Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar de un Guardia Civil por la presunta comisión de una falta grave.
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Recurso contencioso-disciplinario militar núm.: 59/2019
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/01/2020
Ponente: XXXXXXXX
CD 059/19
Guardia Civil don XXXXXXXX
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 059/19, interpuesto por el Guardia Civil don XXXXXXXX , con DNI número NUM000 y destino en la y destino en la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don XXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de marzo de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Madrid de 17 de diciembre de 2018, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de sendas faltas graves consistentes, respectivamente, en "la falta de subordinación" y en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", previstas en los apartados 5 y 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de abril de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 06 de mayo a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 17 del mismo mes.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 02 de julio siguiente en la que alega imposibilidad médica de dar cumplimiento a las órdenes recibidas y achaca además a las resoluciones impugnadas vulneración del principio "non bis in ídem", por entender que ha sido sancionado dos veces por unos mismos hechos. Suplica por todo la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.
CUARTO.- La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de julio de 2019, en el que expresamente defiende la correcta calificación jurídica de los hechos que realizan las resoluciones impugnadas y la adecuada elección y graduación de las sanciones por ellas aplicadas.
QUINTO.- Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 02 de septiembre de 2019, por Auto posterior de fecha 11 del mismo mes se acordó admitir la pericial propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en autos mediante informe del Departamento de Psiquiatría y Salid Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla".
SEXTO.- Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2019 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 25 de noviembre y 12 de diciembre del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.
SÉPTIMO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS
Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba pericial practicada en autos, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Los mismos que estimaron acreditados las resoluciones recurridas, que son literalmente los siguientes (folios 77 a 85 y 97 a 100 del expediente disciplinario, en especial folios 78 y 97 vuelto)
"Primero.- El Guardia Civil XXXXXXXX tenía nombrado un servicio de "Línea Regular Radial 2 de Madrid-Barcelona", con inicio a las 08:00 horas del día 10 de abril de 2018 y conclusión estimada para las 17:00 horas del día 13 de abril. El Guardia Civil XXXXXXXX no compareció a prestar el servicio legalmente nombrado y comunicado, por lo que tras varios intentos infructuosos de localización a través de vía telefónica, el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Conducciones Especiales decidió que fuera sustituido por un compañero con la finalidad de no demorar el inicio del servicio."
"Segundo.- En la mañana del día 10 de abril, y ante la imposibilidad de contactar con el Guardia Civil XXXXXXXX vía telefónica, dos Guardias Civiles de la Compañía de Conducciones Especiales se desplazaron por orden del Teniente Jefe Interino de la Compañía al domicilio del referenciado. A las 10:20 horas se entrevistaron con el Guardia XXXXXXXX en su propio domicilio, al que preguntaron por su inasistencia a prestar el servicio nombrado, contestando que no le había sonado el despertador. Igualmente le informan que debe presentarse en la Unidad de destino por orden del Teniente Jefe Interino de la Compañía de Conducciones, a lo que el Guardia Civil XXXXXXXX contesta que "luego iría por su cuenta", hecho que no se produce como queda patente en el punto siguiente."
"Tercero.- A las 15:00 horas del día 10 de abril, y al no haber dado cumplimiento a la orden legítima de presentarse ante el Teniente, éste ordena a otros dos componentes de la Unidad que se personen en el domicilio del Guardia Civil XXXXXXXX para interesarse por el motivo de su incomparecencia, así como participarle el servicio nombrado para el día 11 de abril. Localizado el Guardia Civil referenciado y preguntado por su incomparecencia ante el Teniente a lo largo de la mañana del día 10, manifiesta que "en general no se encontraba bien y la cosa estaba muy torcida". Asimismo le informan del servicio nombrado para el día 11 en turno de 08 a 15 horas."
"Cuarto.- El día 11 de abril el Guardia Civil XXXXXXXX no asiste al servicio legalmente nombrado en turno de 08 a 15 horas. Localizado vía telefónica, manifiesta que "se daba por indispuesto". Finalmente, a las 17:00 horas de ese mismo día el Guardia Civil XXXXXXXX comunica a su Unidad de destino vía telefónica que se encontraba de baja para el servicio desde el día 10."
SEGUNDO.- El demandante fue sometido el día 10 de octubre de 2019 a reconocimiento por el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", que a resultas de dicho acto pericial ha emitido con fecha 30 de dicho mes informe que contiene las siguientes conclusiones siguientes clínicas y médico-legales:
"Primera.- De los datos recogidos en su historia clínica, de la documentación aportada y de las manifestaciones del propio informado se deduce que padeció un cuadro mixto ansioso-depresivo. Motivo por el que fue dado de baja médica el día 10 de abril de 2018 durante tres meses."
"Segunda.- Debido a dicha afección el peritado presentaba una sintomatología caracterizada por ánimo bajo, apatía, hiporexia y ansiedad, por lo que acude el día 10 de abril del 2018 a consulta de psiquiatría con el Dr. XXXXXXXX . El peritado aporta informe médico del Centro de Psicología y Logopedia Arganzuela, fechado a diez de abril de dos mil dieciocho, con el diagnóstico de cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo a situación vital adversa, con tratamiento combinado psicoterapéutico y psicofarmacológico y en el que se recomienda su incapacidad laboral temporal."
"Tercera.- Del estudio psicodiagnóstico practicado, se aprecia que no existe alteración psicopatológico genuina, ni rasgos anómalos de la personalidad y que posee suficientes recursos cognitivos."
"Cuarta.- Que en relación con la práctica de la pericial médica acordada, consideramos que en el momento de la comisión de [los hechos] pudo haber existido una merma leve y transitoria, no tanto en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, sino en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión, sobre la base del trastorno apuntado anteriormente."
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario NUM001 antes citados y de la prueba pericial practicada en el seno del proceso, puesta en relación con los folios 63 a 72 del citado procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No tiene razón el demandante cuando alega infracción del principio non bis in ídem, pues la lectura de las resoluciones recurridas pone de manifiesto que las mismas sancionas dos hechos distintos: por un lado, la falta de comparecencia ante el Teniente Jefe Interino de la Compañía de Conducciones de la UPROSE, orden que le había sido comunicada en la mañana del día 10 de abril de 2018 por dos Guardias destinados en ella; y por otro, la falta de comparecencia a prestar los servicios nombrados para los días 10 y 11 de dichos mes y año.
No concurre, pues, la triple identidad que requiere la aplicación del referido principio, cuestión que en absoluto prejuzga la de la correcta subsunción de los hechos en los dos tipos disciplinarios aplicados por dichas resoluciones.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas, examinaremos a continuación las alegaciones de la Administración demandada sobre la correcta tipificación de los hechos sancionados bajo el concepto de la infracción consistente en la "negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas".
I) Llama la atención que las resoluciones sancionadoras hayan acogido una propuesta de resolución que, tras describir inequívocamente dos infracciones de incomparecencia a prestar servicio, califican las mismas erróneamente como una sola falta de negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, argumentando que la obligación de prestar servicio es, precisamente, la incumplida el recurrente y la que cumple la función de colmar el tipo en blanco recogido en el apartado 33 del artículo 8 LORDGC.
Tal razonamiento podría haber resultado admisible si la LORDGC no tipificara expresamente en sus artículos 7.12, 8.10 y 9.2 la conducta consistente en no comparecer a prestar un servicio, pero resulta del todo improcedente a la vista del texto de la Ley, por desconocer el principio de especialidad en la aplicación de las normas sancionadoras, afirmado expresamente por el artículo 8, regla 1ª, del Código Penal. Por ello, al acoger semejante propuesta, las resoluciones recurridas vulneran el apartado 33 del artículo 8 LORDGC, pues sancionan a su amparo una conducta cuyo encaje adecuado está en los artículos 7.12, 8.10 y 9.2 de la misma Ley.
II) Los hechos que nos ocupan pudieran haber dado lugar tal vez, en caso de haberse calificado de otra forma, a una responsabilidad disciplinaria añadida a la derivada de la falta de subordinación, pero la exigencia de esta responsabilidad al demandante es imposible en el momento presente, al no darse los requisitos precisos para recalificar los hechos en vía judicial, expuestos entre otras en SSTS de 4 de febrero de 2008, 11 de marzo de 2011 y 21 de mayo de 2014, que recogen y aplican los criterios sentados por el Pleno de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.007, conforme a los cuales cabe admitir la recalificación siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que entre la falta dejada sin efecto y la apreciada "ex novo" exista homogeneidad, es decir, que tengan la misma o semejante naturaleza, en razón al bien jurídico protegido por las normas aplicables; b) que el sustrato fáctico de la nueva falta haya sido acreditado en el expediente disciplinario al efecto seguido; c) que no se produzca indefensión, exigiéndose la existencia de un debate previo al que debe atenerse la Sala; y d) que la dirección letrada del recurrente haya admitido expresa o tácitamente la comisión de una falta de menor gravedad a la inicialmente impuesta.
III) Como en el presente caso no concurren dichas circunstancias, hemos de limitar nuestro enjuiciamiento a la concreta calificación efectuada por las resoluciones impugnadas, con el resultado de que los hechos sancionados no integran la falta grave apreciada por ellas, consistente en la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas.
TERCERO.- Los hechos recogidos en los epígrafes segundo y tercero del apartado PRIMERO de la declaración de hechos probados, por el contrario, son constitutivos del tipo disciplinario definido en el apartado 5 del artículo 8 LORDGC bajo el concepto de falta de subordinación, cuyos elementos característicos pueden resumirse como sigue.
1º) La condición de Guardia Civil del sujeto activo, que deriva conjuntamente de su vinculación al Cuerpo por una relación de servicios profesionales de carácter permanente y de su permanencia en cualquiera de las situaciones administrativas en las que se encuentre sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a su régimen disciplinario. Queda así incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LORDGC, a tenor del artículo 2.1 de la misma y de la legislación administrativa pertinente, constituida por los artículos 3 y 87 y siguientes de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
2º) La acción consistente en la falta de subordinación, atentatoria contra el deber de disciplina que impone el artículo 16 de la Ley orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. La conducta insubordinada, que ataca principio tan esencial para el funcionamiento de cualquier Institución de naturaleza militar, admite dos modalidades de comisión, pues dentro del tipo se encuadran las formas veniales de los delitos de insulto a superior y de desobediencia ( SSTS 12 de mayo de 2016; 4 y 12 de diciembre de 2017 y 25 de febrero de 2019). Puede cometerse, pues, tanto por la inobservancia de las órdenes de los superiores, como por la comisión frente a éstos de determinados excesos verbales.
3º) La primera modalidad comisiva del tipo precisa la condición de superior del autor de la orden a tenor del artículo 5.1 del Código Penal Militar y la existencia de una orden en sentido técnico jurídico con los requisitos precisos para integrar el tipo de desobediencia, pues ha de tratarse de un mandato concreto, directo y personal, legítimo, emitido en forma adecuada por el superior en el ejercicio de sus funciones y relativo al servicio que corresponda al destinatario de los mismos, de forma que éste conozca sin duda alguna la voluntad del superior.
A) Como disponen los artículos 8 del Código Penal y 7.1, regla 9ª de la Ley 29/2014, de régimen de personal de la Guardia Civil y recuerda la jurisprudencia (entre muchas, SSTS de 16 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2019), orden es todo mandato relativo al servicio que un militar da, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. Tal descripción comporta que las órdenes no son normas, sino decisiones que toman los jefes de acuerdo con las normas vigentes; exigiendo su carácter que sean precisas, claras, inteligibles, concretas y relativas al servicio.
Debiendo añadirse, con SSTS de 7 de diciembre de 2010, 19 de abril de 2011, 23 de noviembre de 2012, 16 de marzo de 2017 y 25 de febrero de 2019, que la disciplina militar, en cuanto medio esencial para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a la Guardia Civil, no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. Es contrario a cualquier concepción de la disciplina entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores puede ser negado cuando la orden no se corresponda con el particular criterio de su destinatario, porque el subordinado de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud penal de esa orden en razón de que el acto que se ordene sea o no constitutivo de delito, sin perjuicio siempre del derecho del sancionado a acudir a instancias superiores con la exposición de sus objeciones a la orden recibida.
B) La legitimidad de la orden requiere como primer presupuesto la licitud penal del mandato y su adecuación al resto del ordenamiento, que habrá de valorarse a la luz de lo dispuesto del artículo 16 de la Ley orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que exime de la obligación de obedecer las órdenes que manifiestamente constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o a las Leyes. Del mismo modo, el artículo 7.15 LORDGC excluye de la tipicidad disciplinaria la desobediencia a órdenes o instrucciones que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, prescripción del todo aplicable al tipo que ahora examinamos
Sobre esa base, la orden ha de ser emitida en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente correspondan al superior en relación con el servicio y de las funciones que, dentro del mismo, tenga legalmente encomendadas el inferior que la recibe. De este modo, conforme a STS de 14 de abril de 2014, un análisis conjunto de los artículos 102, 19 y 15 del Código Penal Militar en esa fecha vigente (actuales artículos 6.1, 8 y 44 de la Ley orgánica 14/2015) conduce a exigir el mandato que tenga relación con el servicio que le corresponda al inferior; que el superior que lo emita tenga atribuciones para ello; y que lo emita en forma adecuada. Para que una orden sea ilegítima es preciso que el superior, con olvido de sus propias atribuciones o excediéndose en ellas, haya dispuesto la realización de un acto de servicio que se apartase clara o indiscutiblemente bien de su propia competencia, bien de las obligaciones y funciones que pudieran corresponder al inferior que recibe la orden.
C) La orden legítima constituye a su destinatario en el deber jurídico ineludible de obedecerla, a tenor de numerosos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, recibida de un superior una determinada orden expresa, nada exonera a su destinatario de su cumplimiento. Junto a las normas penales y disciplinarias que tipifican toda una gama de posibles conductas desobedientes, que van desde el artículo 44 del Código Penal Militar a los artículos 7.15, 8.5 y 9.3 LORDGC, han de citarse los siguientes:
- El artículo 16 de la Ley orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, conforme al cual éstos deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, sin que ningún caso la obediencia debida pueda amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. De donde se deduce que las demás órdenes han de ser cumplidas.
- El artículo 6.1, reglas 8ª y 11ª, de la Ley orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a los miembros de la Guardia Civil por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Con arreglo a ellas la disciplina, que será practicada y exigida como norma de actuación, obliga a obedecer lo mandado y tiene su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Las mismas reglas se contienen con idéntico tenor literal en el artículo 7.1, reglas 7ª y 9ª de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
- Los artículos 8 y 45 de las RealesOrdenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que reproducen las normas antes citadas. Preceptos aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2 de las propias Reales Ordenanzas y por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, al menos en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario que anuncia el artículo 7.2 de la citada Ley 29/2014.
D) La acción típica de insubordinación, manifestada en este caso en la desobediencia, que consiste en una actitud de rechazo del sujeto activo a la orden recibida, que puede consistir tanto en la expresa y abierta negativa al cumplimiento de la orden, como en su puro incumplimiento sin oposición expresa o incluso en la mera dilación de su cumplimiento, siempre que la misma presente entidad suficiente para integrar el tipo ( STS 30 de noviembre de 2000).
4º) Ha de concurrir también el elemento culpabilístico inherente a toda infracción disciplinaria, pues en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el penal ( artículo 12 del Código Penal), todas las infracciones, salvo aquellas en que el propio tipo incorpore a la definición legal algún elemento que requiera necesariamente la intención, pueden cometerse por dolo o culpa sin mengua alguna del constitucional principio de culpabilidad, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia desde la STS de 15 de octubre de 1996. Con arreglo a cuya doctrina las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, sin que exista una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determine, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley ( SSTS 23 de octubre de 2008, 3 de febrero de 2010 y 15 de junio de 2012, entre otras).
Pese a dicha regla general, el tipo disciplinario que nos ocupa es de naturaleza eminentemente dolosa, pues los incumplimientos negligentes de las órdenes recibidas tienen encaje específico en otros lugares de la LORDGC, como por ejemplo el apartado 33 de su artículo 8 o el apartado 3 del artículo 9.
III) La aplicación al caso de la doctrina antes resumida nos lleva a concluir que las resoluciones recurridas acertaron al calificar la conducta del recurrente como desobediente, pues es claro que no acató con la prontitud debida la orden legítima de un superior que le obligaba a comparecer ante él en una fecha concreta
1º) No merece mayor comentario la condición militar del autor y del destinatario de la orden desobedecida, ni su respetiva consideración de superior y de subordinado, que en este caso deriva del empelo militar ostentado por ambos.
2º) Es evidente también la existencia de una orden con todos los requisitos antes resumidos y que está, por tanto, dentro de las atribuciones del militar que la emite y es además relativa al servicio que corresponde a su destinatario.
3º) Existe una conducta desobediente, pues el Guardia XXXXXXXX no llevó a cabo en el momento oportuno la acción concreta que la orden le exigía realizar.
4º) Finalmente es patente la existencia el dolo en la conducta de la demandante, que actúa de la forma declarada probada pese a ser conocedor de la condición de superior del mando que emitió la orden desobedecida y del contenido inequívoco de su deber de disciplina y obediencia subordinación que le imponían todos los antes citados preceptos.
CUARTO.- Enlazando con el examen de la culpabilidad del demandante y con la primera de sus alegaciones, hemos de entrar en la valoración de los hechos descritos en el apartado SEGUNDO de la declaración de hechos probados, del que resulta que al menos desde el día 10 de abril del 2018 presentaba un cuadro mixto ansioso-depresivo reactivo a situación vital adversa, que pudo producir una merma leve y transitoria, no tanto en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, sino en la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.
I) En relación con la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito de la legislación disciplinaria militar, es evidente la aplicabilidad en el ámbito disciplinario de los llamados elementos negativos del delito o circunstancias excluyentes de los distintos elementos que integran la infracción. Así, ha declarado la jurisprudencia que el concepto de imputabilidad es único en los ámbitos penal y disciplinario, por lo que ha de valorarse con iguales criterios y cabe la aplicación analógica de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal ( SSTS entre otras de 27 de octubre y 26 de noviembre de 2003). Y que, por igual motivo, la ausencia de culpabilidad declarada en sentencia penal vincula a la Autoridad sancionadora que posteriormente conozca de los hechos ( STS de 23 de octubre de 2000).
La jurisprudencia también enseña reiteradamente que la prueba de la base fáctica de las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega, sin que su concurrencia esté comprendida en el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia ni en el del principio "in dubio pro reo". De este modo, el acusador debe aportar prueba relativa únicamente a la existencia del hecho delictivo y a la participación en él del acusado, sin que pueda pretenderse una especie de presunción general de concurrencia de eximentes y atenuantes cuya destrucción corresponda también a la acusación.
Por el contrario, al tratarse de circunstancias de concurrencia excepcional, sólo procede su estimación cuando los hechos que les sirven de base estén tan probados como el hecho delictivo mismo. Así, la STS Sala Quinta de 27 de enero de 2014, que cita otras muchas, establece que es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos y con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue y de que su concurrencia no se presume. La misma doctrina puede verse en posteriores resoluciones, como las SSTS de 17 de octubre de 2014 y 28 de marzo y 11 de mayo de 2017.
II) Aunque del resultado de la prueba pericial practicada no cabe deducir inequívocamente la concurrencia de una causa eximente o atenuante de la responsabilidad disciplinaria, que pudiera estar basada en los artículos 20.1º, 21.1ª ó 21.7ª del Código Penal, lo cierto es que la descrita situación psíquica del recurrente en la fecha de ocurrir los hechos, que hubiera justificado la presentación inmediata de un parte de baja sin esperar a las 17:00 horas del día 11 de abril de 2018, debe valorarse a la hora de individualizar la única sanción válidamente impuesta al demandante, que por aplicación del artículo 19 LORDGC, atendiendo a las vicisitudes que concurren en el autor y al menor grado de intencionalidad que se deriva de la descrita situación, debe quedar reducida a la mínima extensión legal de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones aplicable a las faltas graves.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás normas de aplicación,
FALLAMOS
I) Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 059/19, interpuesto por el Guardia Civil don XXXXXXXX contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de marzo de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Madrid de 17 de diciembre de 2018, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de sendas faltas graves consistentes, respectivamente, en "la falta de subordinación" y en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", previstas en los apartados 5 y 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Revocamos ambas resoluciones en cuanto imponen al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", del apartado 33 del artículo 8 de la citada Ley orgánica, por no ser los hechos probados constitutivos de dicha infracción. Reformamos además ambas resoluciones en el sentido de sustituir la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al demandante como autor de la falta grave de "falta de subordinación", del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por la de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, confirmándolas en todo lo demás.
II) De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a la primera de dichas sanciones, haciéndose además las rectificaciones oportunas respecto de la segunda.
Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a abonar al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada y de la reformada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que no es firme y cabe contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f/ de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, extendida en trece folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que se indica en el encabezamiento.