En este post compartimos una sentencia ganada en la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central. Se trata de un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario promovido por un Guardia Civil por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave.
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Recurso contencioso-disciplinario militar núm.: 110/2017
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 30/01/2019
Ponente: XXXXXXXX
CD 110/2017
Guardia Civil D. XXXXXXXX
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/2017, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil D. XXXXXXXX , con DNI nº NUM000 y destinado en las fechas de autos en la Sección de Seguridad del Aeropuerto de Menorca, perteneciente a la 17ª Zona de la Guardia Civil de Illes Balears, actuando bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. XXXXXXXX, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar , sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la Ley Rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Con fecha 6 de abril de 2016 el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, dictó resolución ordenando instruir Expediente Disciplinario al Guardia Civil D. XXXXXXXX , como presunto responsable de una falta grave consistentes en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista y sancionada en el apartado 33 del artículo 8 y en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).
SEGUNDO .- La anterior resolución traía su razón en el parte disciplinario cursado al citado Guardia XXXXXXXX por el Capitán Jefe de la Compañía de Mahón, quien ponía en conocimiento de la Autoridad los siguientes extremos, expuestos sustancialmente:
El día 14 de julio de 2015 se recibió en dicha Compañía oficio dimanante del Sr. Inspector Jefe de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía, en el que se daba traslado de unas diligencias incoadas en su Comisaría por la pérdida de un monedero sufrida por una persona mientras transitaba por el Aeropuerto de Menorca, dado que en las mismas constaba la entrega de dicho monedero por parte de una empleada del aeropuerto a un Guardia Civil que se encontraba de servicio en el mismo.
Abiertas diligencias policiales por el Equipo Territorial de Policía Judicial de la citada Compañía, de su lectura se desprende que existen discrepancias entre lo que se visiona en las cámaras de seguridad del aeropuerto y lo manifestado en las diligencias por parte de los Guardias Civiles D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX , así como diversas actuaciones negligentes realizadas por los mismos durante su servicio, que en el parte se detallan y quedando aquí por reproducidas.
TERCERO .- Instruido el Expediente Disciplinario por Falta Grave, al que se asignó el número NUM001 , de registro de la Guardia Civil, redactado el pliego de cargos y presentadas las alegaciones al mismo, llevada a cabo la propuesta de resolución por el Instructor, el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil acordó, con fecha 30 de septiembre de 2016 y a la vista de todo lo actuado, la terminación del expediente, imponiendo al referido Guardia D. XXXXXXXX como autor de la falta grave de " la desatención del servicio " prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones. Y como autor de la también falta grave de " la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad " prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 acabada de citar, la sanción de pérdida de veinte días de haberes.
Notificada al interesado dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil quien, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017 acordó la estimación parcial del mismo, confirmando la primera de las sanciones citadas y reduciendo la segunda a quince días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.
CUARTO .- Notificada la anterior resolución sancionadora al hoy recurrente, interpuso contra ella recurso contencioso disciplinario militar ordinario, ante la Sala de Justicia de este Tribunal, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de mayo de 2017.
Admitido a trámite el recurso, reclamada y recibido el Expediente nº NUM001 de su razón, y cumplidas las formalidades legales, se dio traslado del mismo al recurrente para que formulara la oportuna demanda, trámite que fue evacuado en tiempo y forma mediante escrito con registro de entrada del 19 de septiembre de 2017, desarrollando más extensivamente lo ya alegado en su escrito de interposición, por el que solicita de la Sala que previa estimación del recurso interpuesto, se acuerde la revocación de la resolución dictada en su día.
Alega en síntesis el letrado demandante como fundamento de su pretensión impugnatoria, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido, la vulneración del derecho a la defensa, al haberle sido notificadas con un mes de retraso la celebración de pruebas testificales, a las que obviamente no pudo asistir; e igualmente le ha sido conculcado el principio de indefensión, porque nunca debió habérsele tomado declaración en calidad de testigo, cuando precisamente de esa declaración ante la Policía Judicial nace la responsabilidad disciplinaria que se le imputa, sino en calidad de investigado, con todos los derechos que esta situación comporta.
QUINTO.- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por su parte, en representación de la Administración sancionadora, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el 26 de octubre de 2017, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo, confirmados en alzada, y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidan con aquéllos, destaca de manera especial lo siguiente:
Que se ha producido la acreditación de los hechos a través de prueba de cargo lícita y suficiente, tanto documental como testifical, concurriendo así todos los elementos que configuran los tipos disciplinarios por los que se sanciona al encartado: primero, por la falta grave de "desatender un servicio", desatención que se produjo ya que el actor tenía nombrado el día de autos servicio de vigilancia aeroportuaria en el Aeropuerto de Menorca, en horario " de 06:00 a 22:00 horas " (sic) y sobre las 13:22 no se hallaba en su puesto sino, según su versión, en una cafetería del propio complejo aeroportuario, sin haber comunicado el abandono de su puesto a efectos de que pudiese haberse organizado el relevo.
Y en cuanto a la otra falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad", el actor emitió un auténtico informe, aunque verbal, a los agentes de la Policía Judicial que le interrogaban, quienes no podían determinar la existencia de indicios que llevaran al encartado a otorgarle la categoría de "investigado".
Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto.
SEXTO . - Habiéndose solicitado por el demandante el recibimiento del pleito a prueba, por decreto del Secretario Relator de este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2017, de conformidad con el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar , una vez concretado el punto de hecho sobre los que ha de versar la prueba solicitada y estimándose por el Tribunal la trascendencia para la resolución del pleito, acordó recibir el pleito a prueba por el plazo común de veinte días para proponer y practicar los que se declaren pertinentes. Por auto de 22 de marzo de 2018 se acordó la admisión por pertinente de la única prueba documental solicitada por la parte actora -única que se ha servicio de este trámite de proposición y práctica de prueba- consistente en requerir a la Plana Mayor de la Compañía de Mahón, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, la notificación realizada al actor relativa a citación de los testigos para los días 9 y 11 de mayo de 2016, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO . - No habiéndose solicitado por las partes ni considerándose necesario por el Tribunal la celebración de Vista, mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 y de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar , se le entregaron las actuaciones a las partes para que en el plazo de diez días presentaran conclusiones sucintas.
Dicho trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, reiterándose la Administración demandada en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en las fechas de ser evacuado dicho trámite, mientras que por el demandante no se presentó escrito de conclusiones sucintas, dándose a estos efectos por caducado el trámite.
OCTAVO . - Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para deliberación y fallo del presente recurso por esta Sala de Justicia, constituida en la forma que determina el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, considera que resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de imputación por la Administración sancionadora.
El día 23 de junio de 2015 el Guardia Civil D. XXXXXXXX (TIP NUM002 ), perteneciente al Puesto Fiscal de Mahón, se encontraba de servicio en el Aeropuerto de Menorca en horario de 06:00 a 14:00 horas, y concretamente de 11:00 a 14:00 horas tenía ordenado el cometido de control de pasajeros en el recinto aduanero, a desarrollar en el filtro de seguridad de salidas nacionales, coincidiendo con el también Guardia Civil D. XXXXXXXX (TIP NUM003). Sin embargo, del visionado de las cámaras de seguridad del Aeropuerto se desprende, y así aparece en las fotografías obrantes a los folios 30 y siguientes del expediente, que ambos agentes se ausentaron de su punto de servicio a las 13:27 horas del día de autos, regresando a las 13:41 horas. A su regreso, el Guardia XXXXXXXX llevaba un objeto en la mano que resultó ser un bolso o neceser que había sido olvidado por algún pasajero en uno de los establecimientos comerciales del Duty Free del Aeropuerto, concretamente en la tienda DIVER,s de la terminal. Ninguna de dichas incidencias, la ausencia y el hallazgo del bolso de mano, fueron consignadas en la papeleta de servicio.
En efecto, una de las empleadas de esta tienda, Dª XXXXXXXX , fue la que llamó a incidencias de AENA para participarles que un viajero había dejado olvidado el bolso, que contenía un teléfono móvil, unos pendientes, papeles personales y algunas monedas sueltas, y la que entregó dicho artículo al Guardia Civil D. XXXXXXXX cuando éste se acercó a recogerlo tras el aviso.
En días posteriores una señora se presentó en DIVER,s comunicando el extravío de un bolso de similares características al aparecido en su día y sin que los empleados supieran darle razón de su paradero, por lo que tras interponer la correspondiente denuncia ante el Puesto Fronterizo de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía, y al constar que dicho bolso le había sido entregado por la empleada antes citada a un Guardia Civil de servicio en el Aeropuerto, se procedió a la práctica de las oportunas diligencias policiales por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Mahón a fin de determinar lo ocurrido, llegándose a la conclusión de que el Guardia XXXXXXXX , que había depositado dicho objeto en los filtros de embarque donde se suelen colocar provisionalmente los objetos perdidos, le había entregado el bolso a una pareja de nacionalidad inglesa, por error, al creer que era de su propiedad.
Al serle tomada declaración al Guardia XXXXXXXX el día 30 de julio de 2015, en el atestado policial incoado al efecto y a que antes se ha hecho referencia (folio 27), tampoco hizo mención a ninguna de las circunstancias ocurridas en el día de autos, manifestando no tener conocimiento de esos hechos y no recordar al compañero con quien prestó servicio en ese turno. Cuando le fue tomada declaración el 9 de mayo de 2016, ya en calidad de expedientado, en el curso del expediente disciplinario (folio 79) y tras el visionado de las imágenes, no se ratificó en la declaración anteriormente prestada, con los argumentos que expone en su declaración y que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal.
MOTIVACIÓN
Los hechos que se acaban de declarar probados no han sido en modo alguno objeto de discusión entre la Administración sancionadora y la parte actora, estando acreditados mediante los elementos de prueba documental y testifical incorporados al expediente disciplinario.
El debate en torno a los hechos se centra, únicamente, en la determinación de si, a partir de los que han sido declarados probados, puede inferirse, como sostiene la Administración, que el Guardia D. XXXXXXXX actuó de manera lesiva al buen orden y a la disciplina dentro de la Guardia Civil al abandonar el servicio unos minutos, alrededor de las 13:27 horas para tomarse un refrigerio en la cafetería del aeropuerto, sin dar cuenta de esta circunstancia a los efectos de proceder al oportuno relevo, hasta el extremo de incurrir en una falta grave disciplinaria como entiende la Administración sancionadora, concretamente la que se le imputa de " desatención de un servicio ", o si por el contrario, a partir de tales hechos no resulta posible realizar dicha imputación, como mantiene la parte actora.
De otra parte, también se cuestiona en la litis si el encartado emitió un informe falso, a sabiendas de su falsedad, como le imputa la Administración sancionadora bajo el tipo disciplinario, también como falta grave, de " la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad ", cuando le fue tomada declaración como testigo de los hechos en el atestado policial incoado con carácter previo al procedimiento administrativo seguido a consecuencia de la denuncia por extravío del bolso meritado, del que trae causa el presente Expediente Disciplinario.
Así planteada la cuestión, su análisis deberá llevarse a cabo a continuación, en los "fundamentos de derecho", cuando pasemos a dar respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el presente recurso contencioso disciplinario 110/17, seguido tras la demanda interpuesta por el Guardia Civil D. XXXXXXXX , contra la resolución sancionadora del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 24 de marzo de 2017, quien confirmó la sanción de pérdida de cinco días de haberes por la comisión de la falta grave consistente en " desatención de un servicio ", por no desarrollar el servicio en el lugar donde tenía encomendada la prestación del mismo, y rebajó a quince días de pérdida de haberes la sanción impuesta por la también falta grave de " la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad ", cuando faltó a la verdad en la declaración prestada ante el Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Mahón, ambas faltas graves previstas respectivamente en los apartados 10 y 9 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , los argumentos con que la parte demandante pretende enervar las sanciones que le fueron impuestas radican, fundamentalmente, en la consideración de que, a su juicio, se le ha producido una situación de indefensión vulnerando su legítimo derecho a la defensa al no haberle participado por el Instructor del expediente, con la debida anterioridad, la práctica de pruebas testificales a las que él hubiera querido asistir.
Entiende igualmente que es contrario a derecho que se le tomase declaración como testigo en las diligencias policiales el 30 de julio de 2015, y no como investigado, sin darle lectura de sus derechos y que de esa declaración prestada en su día se derive la comisión de una falta disciplinaria grave por afirmar entonces no recordar lo sucedido.
SEGUNDO .- En efecto, lo que hace la parte actora en sus alegatos de infracción del derecho a la defensa, es poner en cuestión el razonamiento por el que, a partir de los indicios resultantes de los hechos anteriormente declarados probados, la Administración sancionadora llegó a la conclusión de que el Guardia Civil XXXXXXXX hubo cometido los ilícitos disciplinarios por los que se le sanciona. Para ello invoca un defecto formal genérico que le ha provocado indefensión, cual es el hecho de no haber podido participar de las pruebas testificales habidas en el procedimiento, defecto que afectaría al expediente como un todo y, por ello, a las dos faltas graves por las que se le sanciona; y por otro, en cuanto al fondo, alega falta de tipicidad, aunque no lo denomine así, al entender que su conducta no cabe incardinarla en el segundo ilícito disciplinario grave que es objeto de sanción, esto es, la emisión de informes falsos.
Así pues, en aras a la claridad y sistemática de la exposición, hemos de distinguir las dos situaciones distintas de que han derivado las sanciones impuestas y razonar en función de las alegaciones contenidas en la demanda. En primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión formal que se ventila, esto es, si en realidad hubo o no un fallo o defecto de comunicación con el sancionado, hoy recurrente, que supuso para este, según declara en la demanda, que recibiera la notificación de práctica de prueba testifical el 17 de junio de 2016, cuando ésta se había ya celebrado los días 9 y 11 del mes anterior. A este respecto, las manifestaciones que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado articula de contrario en su escrito de contestación a la demanda resultan concluyentes: en efecto, el único dato que sostiene la fecha de entrega de la notificación que se cuestiona, que firmada por el Teniente Instructor lleva fecha de 2 de mayo de 2016, es el recibí, escrito a mano por el propio notificado en el cajetín previsto al efecto, donde consigna la fecha "17/06/2016" (folio 73). Sorprende el hecho, afirma el representante de la Administración demandada, de que un supuesto error tan craso no haya sido invocado por el actor en sus alegaciones al pliego de cargos ni en las alegaciones a la propuesta de resolución. Añadiría la Sala que tampoco se ha alegado este defecto procesal en el recurso de alzada administrativa, e igualmente tampoco se ha servido el demandante, en el trámite de recibimiento a prueba de este recurso contencioso disciplinario, trámite abierto a instancia del actor, para solicitar que se hubiera procedido a una nueva declaración, ya en sede judicial, de aquellos testigos que no pudo interrogar en su día y así subsanar la pretendida indefensión de que fue objeto.
Precisamente de la prueba documental solicitada, eso sí, por el demandante en este recurso, y que obra en el folio 18 de la pieza separada abierta al efecto, consistente en que se requiera a la Plana Mayor de la Compañía de Mahón, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, la notificación realizada al actor relativa a citación de los testigos para los días 9 y 11 de mayo de 2016, aparece que, en el mismo folio 73 del expediente, antes mencionado y a la derecha del cajetín a que antes se ha hecho referencia, figura en un sello oficial el recibí rubricado por el actor y firmado de su puño y letra " XXXXXXXX ", con fecha " 03/05/2016 ".
Todo ello lleva a la Sala a concluir, con toda probabilidad y a la vista de estas circunstancias, que la citación real tuvo lugar en efecto el 3 de mayo de 2016 y que tal documento, tal como obra al folio 73, pudo haber sido objeto de una manipulación posterior, sin que por tanto quepa hablar de auténtica indefensión sufrida.
TERCERO .- Entrando ya a resolver en cuanto al fondo las dos cuestiones que son objeto de debate, tenemos en primer lugar la constancia documental y gráfica, de acuerdo con los DVD,s y fotografías incorporadas al expediente, de que el demandante se ausentó de su servicio en la zona de los filtros de seguridad del Aeropuerto de Mahón, sin razón aparente, durante un lapso de tiempo de aproximadamente catorce minutos, sin justificar su ausencia ni recoger el incidente en la papeleta de servicio. De hecho, en la declaración prestada por el demandante, ya como expedientado en el procedimiento sancionador, y obrante al folio 80 del mismo, manifiesta, a la pregunta del Instructor de por qué estaba en otro sitio, cuando tenía nombrado servicio de filtro de seguridad, que " había habido mucho trabajo durante el turno y que cuando dejaron de pasar pasajeros se fue a tomar una Coca Cola a la cafetería ", y que " no sabe por qué no pidió relevo al ausentarse ".
Por ello resulta a la Sala incuestionable la realidad de tal ausencia, que cabe incardinar perfectamente en la falta grave de desatender un servicio, que el propio encartado reconoce y que no cuestiona en su escrito de demanda, donde en este aspecto sólo hace referencia a la nulidad de las actuaciones, en general, por la indefensión alegada y pretendidamente sufrida en materia probatoria, alegato puramente formal que ha quedado ya desvirtuado ut supra.
Sin embargo, y por lo que se refiere a la segunda de las faltas graves apreciadas, esto es, la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad, a juicio de la Sala la Administración sancionadora no ha dejado constancia patente en el expediente disciplinario de que el encartado haya emitido tales "informes", de manera consciente y deliberada, al prestar declaración como testigo en una primeras diligencias policiales practicadas tras la denuncia de la desaparición de un bolso de mano en el Aeropuerto de Mahón.
Y ello porque, por un lado, no puede ser considerado "informe" o "parte del servicio", a los efectos prevenidos en el tipo disciplinario que se le aplica, una declaración prestada como testigo en el curso de un atestado policial, y en segundo lugar, porque ni siquiera ha emitido en tal declaración una afirmación que pueda reputarse incierta, alejada de la realidad o inveraz, ya que se limitó a manifestar a quien le interrogaba en el actuado administrativo policial que no recordaba el incidente del bolso por el que se le preguntaba, ocurrido treinta días antes a su deposición como testigo, situación perfectamente admisible ya que toda la cuestión relativa al referido artículo que se encontró extraviado en un establecimiento de la zona comercial del Duty Free del Aeropuerto de Mahón tuvo como protagonista exclusivo al Guardia Civil D. XXXXXXXX , y no al sancionado en este procedimiento.
Como ha quedado reflejado ut supra, en la posterior declaración prestada ya ante el Oficial Instructor del Expediente Disciplinario, reconoció no ratificarse en lo en su día manifestado en diligencias policiales, ofreciendo ahora al Instructor todos los datos que su memoria pudo recordar de dicho incidente.
En definitiva, no quedando acreditada que la conducta del actor responde a la primera infracción disciplinaria grave por la que se le ha sancionado, esto es, "la desatención de un servicio", no ha quedado acreditada sin embargo que la conducta del actor corresponda a la segunda falta grave, esto es, la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad.
CUARTO .- Por expresa determinación del artículo 454 de la Ley Procesal Militar , el procedimiento contencioso-disciplinario militar es gratuito, sin que pueda en él imponerse condena o en costas ni exigir depósitos.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general uso y aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/17, interpuesto por el Guardia Civil Don XXXXXXXX contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2017 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil quien, estimando parcialmente la alzada interpuesta contra la resolución de 30 de septiembre de 2016, del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, le impuso dos sanciones por sendas faltas disciplinarias graves.
La primera sanción, como autor de la falta grave " la desatención del servicio " prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le supuso la pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones. Esta primera sanción queda confirmada en sus propios términos por considerarla ajustada a Derecho.
Sin embargo, encontrándole la Administración sancionadora autor de la también falta grave de " la emisión de informes del servicio que no se ajusten a la realidad " prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 acabada de citar, le fue impuesta la sanción de pérdida de quince días de haberes. Es esta segunda resolución la que anulamos por ser contraria al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.
De la documentación militar del actor deberá desaparecer toda mención relativa a esta última sanción.
Por los órganos competentes de la Guardia Civil se efectuarán las rectificaciones que a tenor del fallo pronunciado procedan en la hoja de servicios del demandante, en el bien entendido de que, a efectos de cancelación de la correspondiente nota, habrá de estarse a la fecha en que se estampó en dicha hoja la sanción que hoy anulamos.
Del mismo modo, por los órganos que corresponda se procederá a abonar al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de la misma hasta la fecha del efectivo reintegro.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles del derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la LPM y en la forma prevenida en la sección 3ª capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la citada Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.
Y comuníquese la sentencia al Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 497 de la LPM .
Así por esta nuestra sentencia, extendida en catorce folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que figura en el encabezamiento.