Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por un Guardia Civil con motivo de la presunta comisión de una falta grave.
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Recurso contencioso-disciplinario militar núm.: 126/2019
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/02/2020
Ponente: XXXXXXXX
CD 126/2019
Cabo 1º de la Guardia Civil Don XXXXXXXX
SENTENCIA NÚM.: 56/2020
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 126/19, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don XXXXXXXX , con DNI número NUM000 y destino en el Escuadrón de Caballería de la Agrupación de Reserva y Seguridad de la Guardia Civil, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor Don XXXXXXXX , que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2019, que inadmitió por extemporáneo elrecurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del General Jefe accidental de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de 20 de mayo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de septiembre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 16 del mismo mes.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2019, el actor formuló demanda con fecha 8 de octubre de 2019 en la que reproduce las alegaciones efectuadas en el recurso inadmitido y entiende, al no haber sido objeto de contestación por la Administración, deben ser estimadas en vía judicial. Defiende alternativamente el carácter tempestivo del recurso de alzada inadmitido, suplicando en consecuencia la anulación de la resolución que lo inadmitió y la devolución de las actuaciones a la autoridad competente para dictar resolución de fondo sobre el mismo.
CUARTO.- El Abogado del Estado defiende la extemporaneidad del recurso de alzada e interesa se dicte sentencia de inadmisión del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 12 de noviembre de 2019.
QUINTO.- Al no haberse interesado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 27 de noviembre y 3 de diciembre del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas alegaciones y pretensiones.
SEXTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS
Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:
PRIMERO.- Las resoluciones recurridas declararon probados los siguientes hechos (folios 235 a 240 y 286 a 293 del expediente disciplinario):
"El Cabo 1º D. XXXXXXXX y Guardia Civiles, D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX se encontraban en Comisión de Servicio en la provincia de Castellón desde el 18 al 23 de julio de 2018 con motivo de la celebración del Festival Internacional de Benicassim."
"Sobre las 05:00 horas del día 22 de julio de 2018, se encontraban fuera de servicio en la discoteca "Cotton" de la localidad de Vila-Real, concretamente en una de las rampas habilitadas para el acceso de minusválidos del citado local, por ese motivo les fue llamada la atención por un Vigilante de Seguridad, siendo advertidos de que en esa zona no podían estar; acto seguido el Cabo 1º XXXXXXXX y el Guardia Civil XXXXXXXX optaron por dirigirse a la pista a bailar en compañía de unas chicas que se encontraban en la misma, al mismo tiempo el Guardia Civil XXXXXXXX abandonó el lugar dirigiéndose a la salida, momento en el cual el vigilante de seguridad le comentó que sus amigos que todavía se encontraban en el interior del local estaban molestando a las personas allí presentes y que por ese motivo había solicitado el apoyo de la Policía Local; al enterarse de este aviso el Guardia Civil XXXXXXXX fue en busca del Cabo 1º XXXXXXXX y del Guardia Civil XXXXXXXX y decidieron abandonar el lugar. En la salida del mismo y ante la presencia del agente de Policía Local con N.I.P. NUM002 increparon al vigilante de seguridad por dar el aviso, profiriéndole frases como "tú no eres nadie, no tienes ninguna autoridad", "eres un payaso", "nosotros somos Guardias Civiles", viendo que la situación iba en aumento debido al estado desinhibido y escandaloso que presentaban los expedientados, el agente de la Policía Local les solicitó que depusieran su actitud, haciendo caso omiso al mismo, continuando de manera chulesca y altanera."
"Lejos de deponer su actitud increpan al agente de la Policía Local dirigiéndose de manera desafiante, con menosprecio y de forma despectiva, con frases "que si no quiere tener problemas, que se dejen las cosas en paz", "que no se les identifique para evitarles problemas en su trabajo", "que ellos son Guardias Civiles y tu un simple tablilla", todo ello ocurre en la puerta del local y ante la presencia de numerosas personas ajenas al Cuerpo, allí presentes debido al revuelo creado."
"Durante el transcurso de estos hechos el agente de la Policía Local y el vigilante de seguridad observan que los encartados se encuentran en estado ebrio, debido a la sintomatología que presentaban, como halitosis alcohólica, habla pastosa, pupilas dilatadas, deambulación titubeante e incoherencias en sus manifestaciones, por lo que se les ruega que por cortesía profesional se comporten como agentes que son, que dejen de causar desordenes y continúen su marcha de forma pacífica."
"Debido a estos hechos el agente de la Policía Local les requirió que se identificaran, puesto que tenía conocimiento de que eran agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, negándose éstos en un primer momento,para posteriormente mostrar fugazmente la tarjeta de identificación profesional, sin poder anotar los datos de las mismas ya que el citado Policía Local fue requerido en apoyo urgente de otra patrulla, por lo que de forma inmediata abandonó el lugar para dar apoyo al aviso recibido de sus compañeros, informando de todo lo actuado a su Unidad."
"Transcurridos unos minutos y mientras el agente de la Policía Local está prestando apoyo a la otra patrulla, observa a una furgoneta circulando, de manera errática debido a las continuas correcciones que hacía en su trayectoria y a la elevada velocidad a la que circulaba, la cual efectuó un giro brusco hacia su izquierda para adentrarse y circular en sentido contrario por otra vía durante unos 150 metros, por cuyo motivo activa las señales acústicas y luminosas del vehículo policial emprendiendo la persecución para detener al citado vehículo, participando al resto de patrullas la matrícula y la dirección emprendida por la furgoneta para poder interceptarla."
"Finalmente la furgoneta es detenida y para sorpresa del agente de la Policía Local por la puerta del acompañante se bajan dos personas, el Cabo 1º XXXXXXXX y Guardia Civil XXXXXXXX , los cuales se dirigen apresuradamente hacia un portal cercano para esconderse y evitar ser vistos por el agente de la Policía Local e impedir así ser denunciados por ir sentados en la parte delantera de la furgoneta, quedándose en el interior de la misma el Guardia Civil XXXXXXXX , reconociendo el agente N.I.P. NUM002 a dichas personas como los Guardias Civiles que se encontraban en la discoteca "Cotton" momentos antes y al advertirles dicha identificación, el Cabo 1º XXXXXXXX y Guardia Civil XXXXXXXX regresan al lugar de los hechos."
"La furgoneta empleada en los hechos descritos, porta matrícula ....XXX , marca Ford, modelo Transit de color blanco y cuyo titular es la empresa ANOCTE NOVA S.L. con C.I.F. XXXXXXXX, tal y como consta en la base de la DGT, manifestando el conductor que la había adquirido recientemente y que se encontraba en trámites de cambio de titularidad, identificándose como conductor a D. XXXXXXXX , nacido el NUM003 /1968 con D.N.I. NUM004 , con domicilio en la PLAZA000 núm. NUM005 de Alcalá de Henares (Madrid), posteriormente el conductor del vehículo fue sometido a la prueba de alcoholemia y drogas, arrojando un resultado positivo de 0.59 mg/l de aire expirado y resultado positivo en Cannabis Sativa."
"Debido a que el agente de la Policía Local N.I.P. NUM002 se encuentra en inferioridad numérica respecto a las personas con las que está, solicita apoyo urgente al resto de patrullas, dado que hay dos de los Guardias Civiles que muestran una actitud agresiva y desafiante e intentan abandonar el lugar de los hechos con clara intención de no ser identificados, poniendo en todo momento excusas y argumentando jurídicamente la improcedencia que supone que un Policía Local les requiera su filiación dado su carácter de agentes de la Autoridad. No sólo se niegan a mostrar su D.N.I., sino que tampoco facilitan su T.I.P., quedando claro que en todo momento han dejado clara su condición de componentes del Cuerpo de la Guardia Civil."
"Transcurridos unos minutos desde que se pidió el apoyo al resto de patrullas, se personan en el lugar los indicativos "Deltas", ALFA 86 con N.I.P. NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , así como el Jefe del Servicio que se encontraba en la Central de Policía, Oficial N.I.P. NUM010 , logrando finalmente identificar a las personas, siendo los mismos el Cabo 1º, D. XXXXXXXX y los Guardias Civiles, D. XXXXXXXX y D. XXXXXXXX ."
"El Agente de la Policía Local NUM002 hace constar que el Sr. XXXXXXXX así como el Sr. XXXXXXXX , con los mismos que se dirigieron hacia él de manera irrespetuosa en la discoteca "Cotton", y que hasta la llegada del resto de patrullas intentaron por todos los medios amedrentar al Agente NUM002 para que hiciese dejación de sus funciones, apelando al principio de un "falso corporativismo", y viendo que no había surtido efecto, empezaron a rodearlo acercándose demasiado y abordándolo por la espalda, negándose estos a mantener una distancia de seguridad, pese a que les fue solicitado en repetidas ocasiones."
"Si bien el Sr. XXXXXXXX intentó mediar en repetidas ocasiones para que sus compañeros se comportasen de una manera respetuosa y correcta, siendo todos sus intentos inútiles, pese a su estado de nerviosismo no apreciándose en este último, signos de ingesta alcohólica, que sí son evidentes en los otros dos componentes."
"Por lo que respecta a las presuntas amenazas y/o coacciones, se instruyeron Diligencias Previas núm. 374/18 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vila- Real (atestado número NUM011 de 22 de julio de 2018)."
"De forma espontánea los tres componentes de la Guardia Civil y ante el resto de Policías Locales manifiestan que no es la primera vez que se ha metido en problemas por hechos similares siendo sancionados en las ciudades de Barcelona y Mérida."
"Una vez realizado el registro de la furgoneta por los Agentes N.I.P NUM010 y NUM002 , la misma sólo tiene dos asientos delanteros y la caja de carga en la parte trasera, existiendo una plancha de separación que divide ambos espacios, por lo que confirma que en los dos asientos delanteros para los acompañantes viajaban los tres Guardias Civiles."
"Mientas se realiza el registro de la furgoneta se percibe un fuerte olor a lo que pudiese ser "marihuana", encontrándose detrás del respaldo del asiento del acompañante y junto a la mampara de separación varios cogollos de al parecer marihuana y dos piedras de lo que parece ser "hachís", envueltos en una servilleta de color blanca, apenas sin estar oculta, por lo que les lleva a pensar que las mismas se han abandonado de forma precipitada por las personas que viajaban en los asientos delanteros, siendo incompatibles a priori que pudiese haberlo ocultado en ese lugar por su conductor por la distancia y configuración del habitáculo."
"Ante la sorpresa del conductor, que rápidamente informa que esa droga en de los Guardias Civiles, que de hecho han sido ellos los que le han invitado a fumarla mientras estaban en la zona de la discoteca, que reconoce haber bebido alcohol, así como de haberle dado unas caladas a un porro que le han ofrecido los Guardias Civiles, pero que bajo ningún concepto va a asumir la culpa de algo que no es suyo."
"Según las manifestaciones realizadas por el Sr. XXXXXXXX y el Sr. XXXXXXXX , atribuibles a ambos su insistencia y repetición con frases como "procura no meternos en problemas, que te arruinaremos la vida, conocemos a mucha gente en esta provincia", "aún estás a tiempo de no cagarla, piénsatelo", "lo que te pasa es que nos quieres joder por ser Guardias Civiles, es todo política y cuestión de apuntarte los méritos", al agente NUM002 no le cabe la menor duda que la clara intención de los componentes de la Guardia Civil era la de amenazarle y coaccionarle para evitar ser denunciados en relación a la Ley 4/15 de Seguridad Ciudadana, por menosprecio, desordenes en la vía pública y tenencia de drogas."
"Se reseña que los Guardias Civiles manifiestan que se encuentran en la provincia con motivo del operativo llevado a cabo en Benicassim por la celebración del Festival FIB, donde realizan labores de seguridad ciudadana, que pertenecen a la Unidad de "Caballería de Valdemoro" y que ellos se dedican a evitar que los asistentes porten drogas, sustancias prohibidas o armas. Que se hospedan en el Hostal "La Masía" de VilaReal."
SEGUNDO.- A raíz de recibir parte disciplinario formulado por el Comandante Jefe del Escuadrón de Caballería de la Agrupación de Reserva y Seguridad de la Guardia Civil, el General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva ordenó la incoación del expediente disciplinario número NUM001 (folios 1 a 6 del mismo), que tras los trámites correspondientes concluyó por resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que impuso al demandante la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 LORDGC (folios 235 a 240 del expediente).
Dicha resolución sancionadora se notificó al Cabo 1º XXXXXXXX el día 29 de mayo de 2019, interponiendo éste contra ella un recurso de alzada que fue presentado en las dependencias de la Unidad de destino del recurrente el día 27 de junio de dicho año e inadmitido por extemporáneo por el Director General de la Guardia Civil mediante resolución de 31 de julio siguiente, impugnada en el presente proceso, sobre la errónea base de entender practicada la notificación de la resolución impugnada en alzada el día 9 de mayo de 2019 (folios 252, 255, 264 a 266 y 286 a 293 del expediente disciplinario)
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente sancionador que se dejan citados entre paréntesis en la declaración de hechos probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución de inadmisión del recurso administrativo de alzada en su día interpuesto por el demandante en la vía disciplinaria se basa en un error patente, pues es imposible que la notificación de la resolución sancionadora de primera instancia se haya producido en una fecha anterior en once días a la de su adopción, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2018.
Por el contrario, según certifica la propia Administración sancionadora, la notificación tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019, por lo han de aplicarse al caso las normas que rigen el cómputo de los plazos señalados en meses, como es el de interposición del recurso de alzada disciplinario que regula el artículo 74 de la LORDGC, cuyo apartado 2 establece que el recurso podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
A este efecto, dispone el artículo 43.2 de la LORDGC que cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Y que cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, añadiendo que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Por su parte, el artículo 5.1 del Código Civil señala que si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
La regla de cómputo de fecha a fecha ha sido objeto de abundante doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en el cómputo del plazo para interponer los recursos administrativos de alzada o reposición, el "dies a quo" o inicial será el siguiente al de la notificación o publicación del acto recurrido y el último día del plazo aquél cuyo ordinal coincida con el de la fecha de notificación o publicación del acto, no con el del "dies a quo".
La STS 5ª de 17 de abril de 2013 no deja duda alguna al respecto: el cómputo de los plazos expresados en meses (o años) ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate, citando acto seguido la sentencia doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se recoge a continuación.
Según STS 5ª de 15 de Diciembre de 2005, en la que se expone cual fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobaciónde unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 15 de junio de 2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Continúa la sentencia estudiada con otras citas de resoluciones de la Sala Tercera y concluye con la de la STS de 26 de septiembre de 2000, especialmente clara, conforme a la cual es doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.
La misma doctrina se aplica en recientes sentencias de la Sala Tercera, como las SSTS de 2 y 3 de octubre de 2014 y 11 de mayo de 2015: es de recordar que cuando se trata de un plazo de meses o de un mes, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla "de fecha a fecha", para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir en alzada un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes posterior que corresponda.
La anterior doctrina se plasma en una norma positiva en el párrafo segundo del artículo 30 LPAC, donde se dispone que el plazo señalado por meses o años "concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento".
La aplicación al caso de los criterios y normas antes resumidos evidencia el error de la resolución recurrida, pues es evidente que el plazo de interposición del recurso de alzada contra el acto sancionador de primera instancia finalizaba a las 24,00 horas del miércoles día 29 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Al inadmitir indebidamente dicho recurso, la Administración sancionadora frustró el agotamiento de la vía disciplinaria, por lo que en el momento presente no se dan las condiciones para dictar una sentencia de fondo, como pretende el recurrente con carácter alternativo, pues el recurso contencioso-disciplinario militar tiene por objeto los actos sancionadores que causen estado en vía disciplinaria, entre los que se encuentra la resolución del recurso de alzada regulado por el artículo 74 de la LORDGC ( artículos 78 de la LORDGC y 465 de la Ley Procesal Militar), resolución que en este caso no se ha producido, al haberse decantado la autoridad competente por la extemporaneidad del recurso.
En consecuencia, procede atender la petición alternativa que formula la demanda y estimar el presente recurso contencioso disciplinario, revocando la resolución de inadmisión de la alzada y actuaciones administrativas posteriores y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la producción de la resolución del recurso de alzada para que la autoridad disciplinaria competente dicte la que estime procedente en Derecho.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás normas de aplicación
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 126/19, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don XXXXXXXX contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2019, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del General Jefe accidental de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de 20 de mayo del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "embriaguez fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Guardia Civil", prevista en el apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resolución de inadmisión que anulamos, junto con las diligencias posteriores a ella, con reposición de las actuaciones del expediente disciplinario en los términos detallados en el fundamento jurídico segundo, a cuyo fin se devolverá a la autoridad disciplinaria copia certificada íntegra del procedimiento sancionador junto con testimonio de la presente sentencia, si llegare a ganar firmeza.
El expediente disciplinario original permanecerá en la Secretaria de este Tribunal, a efectos de tramitación y resolución de los recursos contenciosos disciplinarios militares ordinarios números 148/19 y 153/19, interpuestos por los mismos hechos `por otros miembros del Cuerpo.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f/ de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, extendida en once folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.