Sentencia ganada: reclamación de indemnización para dos militares por la prohibición de abandonar un cuartel por positivo en COVID

Sentencia reclamación de indemnización para dos militares por la prohibición de abandonar un cuartel por positivo en COVID

Compartimos esta sentencia ganada en un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo por el que conseguimos que se reconociera una indemnización para dos militares por haber estado privados de libertad en un cuartel tras dar positivo en COVID-19.

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Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12

Procedimiento abreviado núm. 56/2022

En el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento abreviado núm. 56/2022, promovido por don XXXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXXX, que han estado representados por la procuradora doña XXXXXXXXXXX y defendidos por el abogado don Juan Carlos Rodríguez Monteagudo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa de la reclamación de indemnización que presentó cada uno de ellos el 6 de noviembre de 2020 por la prohibición de abandonar la Base Aérea de Getafe que se les impuso desde el 15 de agosto al 1 de septiembre de 2020, en el que ha sido parte demandada la Administración general del Estado, que ha estado representada y defendida por la abogada del Estado, yo, XXXXXXXXXXX, Juez Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12 dicto la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 169/2022

En Madrid, a diecinueve de diciembre de 2022.

Antecedentes

Primero. El 21 de marzo de 2022 la procuradora doña XXXXXXXXXXX presentó demanda mediante la que interpuso recurso contencioso-administrativo en nombre de don XXXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa de la reclamación de indemnización que presentó cada uno de ellos el 6 de noviembre de 2020 por la prohibición de abandonar la Base Aérea de Getafe que se les impuso desde el 15 de agosto al 1 de septiembre de 2020. Tras exponer los hechos e invocar los fundamentos de Derecho que consideró aplicables, solicitó que se dictara sentencia en la que se estimara el derecho de sus representados a ser indemnizados cada uno de ellos en la cantidad de 5.400 euros, a razón de 150 euros por cada día de privación de libertad a los que fueron sometidos por la Administración.

Segundo. En decreto de 29 de abril de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó que el proceso se sustanciaría por el procedimiento abreviado. En diligencia de ordenación del 20 de julio de 2022, una vez recibido el expediente administrativo, se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista el 2 de noviembre siguiente.

Tercero. En la fecha señalada se celebró la vista. Tras ratificarse la representación de los recurrentes en su demanda, el abogado del Estado, en nombre de la Administración general del Estado la contestó y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo. El pleito fue declarado concluso para sentencia.

Fundamentos jurídicos

Primero. El 28 de agosto de 2020 los sargentos del Ejército del Aire don XXXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXXX con destino en el Grupo de Material del Ala 35 (Base Aérea de Getafe) se dirigieron individualmente al coronel Jefe exponiéndole que a su regreso el día 15 de agosto de una misión en Mali les había sido diagnosticada la infección por COVID-19 y que desde ese día permanecían en la base sin poder salir del acuartelamiento según órdenes verbales que habían recibido. Solicitaron que se revocaran esas órdenes y que, previa firma de una declaración responsable, se les permitiera abandonar el acuartelamiento para desplazarse a sus domicilios.

Sin haber recibido respuesta a sus solicitudes, el 1 de septiembre de 2020 cada uno de los sargentos promovió un procedimiento de habeas corpus. En auto de esa misma fecha el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 estimó las solicitudes de los Sres. XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX y declaró no conforme a Derecho la privación de libertad derivada de la prohibición de abandonar el acuartelamiento, debiendo procederse a la inmediata puesta en libertad. En los fundamentos jurídicos segundo y tercero del auto se decía lo siguiente:

“SEGUNDO.- Nos hallamos ante un caso singular, toda vez que los solicitantes no se hallan detenidos en virtud de un arresto disciplinario, o policial, sino “confinados” -expresión esta de uso común en la actualidad, a raíz de la reciente declaración del “estado de alarma” en nuestro país- en cumplimiento de órdenes verbales dictadas por militares de empleo superior, en seguimiento de las recomendaciones sanitarias dadas por el personal especializado. Ahora bien, la consecuencia práctica de dichas órdenes y la situación de hecho que enfrentan los solicitantes ... es la de privación de libertad, al habérseles prohibido desde el 15 de agosto de 2020 abandonar el acuartelamiento de destino e informándoles verbalmente de que solo podrán salir del mismo en caso de tener un resultado de prueba PCR negativo.

TERCERO.- Dicha situación fáctica no responde a la presunta comisión de ninguna falta disciplinaria o delito, y se basa exclusivamente en recomendaciones sanitarias, cuyo alcance, más allá de su bien intencionado objetivo, no supone base legal suficiente para conculcar un derecho fundamental como es la libertad personal de los solicitantes y del resto del personal militar afectado, cuya restricción exige el cumplimiento de todas las garantías legales y, en primer término, de lo establecido en el artículo 17 de la CE. Así si bien la LO 3/86 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública habilita en su artículo tercero a las autoridades sanitarias en caso de enfermedades transmisibles a “adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato”, si dicha medida afecta directamente al derecho fundamental a la libertad, se requiere ineludiblemente autorización o ratificación judicial, conforme preceptúa el artículo 8.6, párrafo segundo de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Pues bien, no existe, en el presente caso, resolución alguna de la autoridad sanitaria competente dictada según los procedimientos legalmente establecidos, adecuadamente notificada a los interesados, que pudiera ser objeto de ratificación judicial, ratificación en todo caso, y de conformidad con la normativa anteriormente citada, sería competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es más, habiendo sido reconocidos el mismo día 15 en el Hospital Militar GOMEZ ULLA dos de los militares repatriados, no se les notificó en dicho momento ni con posterioridad resolución alguna de confinamiento por parte de personal o autoridad sanitaria, debiendo recordar además que la “Estrategia De Detección Precoz, Vigilancia y Control Del Covid-19” del Ministerio de Sanidad y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid son coincidentes ambas en señalar, en lo relativo al manejo de los casos de COVID 19 con infección activa, que “en los casos que no requieran ingreso hospitalario se indicará aislamiento domiciliario siempre que pueda garantizarse el aislamiento efectivo”.

Nos encontramos por tanto ante una orden verbal de autoridad militar, sin que ninguna disposición legal habilita a la misma a “confinar”, detener, o, en definitiva privar de libertad a los militares bajo su mando, simplemente por el hecho de serlo, y por motivo de que estos hayan dado positivo en una PCR, no concurriendo tampoco una situación de legalidad excepcional, como sería el “estado de alarma” que pudiera llegar a avalar dicha posibilidad, y no concurriendo, en definitiva, los supuestos ni requisitos exigidos por las leyes para la privación de libertad ordenada, más teniendo en cuenta que dicha privación se ha producido “sine die” y bajo la presunta amenaza de que, en caso de abandono del acuartelamiento, los solicitantes se verían avocados a consecuencias penales o disciplinarias, produciendo por tanto la inmediata puesta en libertad de los solicitantes.”

El 6 de noviembre de 2020 don XXXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXXX formularon sendas reclamaciones de indemnización de 5.400 euros ante la Ministra de Defensa por haber sido privados de libertad de manera irregular desde el 15 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020, a razón de 300 euros por cada día de privación.

Se inició la tramitación de un procedimiento por cada una de las dos reclamaciones, tramitación de la que se encargó la Unidad de seguimiento, coordinación y gestión de procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, en virtud de una encomienda de gestión, publicada en el B.O.E. núm. 279 de 22 de octubre de 2020. En esos procedimientos emitió informe el coronel Jefe del Ala 35 y de la Base Aérea de Getafe, según el cual se habían recibido instrucciones de la Dirección de Sanidad del Mando de Personal del Ejército del Aire a través del personal médico de la Base de que el personal repatriado del Destacamento Aerotáctico Marfil en Dakar infectado con COVID-19 debía permanecer confinado en instalaciones del Ejército del Aire hasta obtener una prueba negativa. A la vista de esas instrucciones se habilitó alojamiento con aseo individual para el personal repatriado infectado. También según el informe “se informó al personal aislado que, si bien no había impedimento físico para abandonar el confinamiento, si alguien lo hacía se informaría oportunamente, lo que podría tener consecuencias disciplinarias por incumplimiento de la orden dada”, de modo que “las condiciones de confinamiento lo eran atendiendo a criterios exclusivamente sanitarios, no estando los confinados bajo vigilancia o encerrados, es decir, no se trataba de privar de libertad a los individuos, sino tan solo de llevar a cabo un confinamiento, en el que se adoptaron las mínimas condiciones restrictivas de movimiento del personal afectado.”

El Ministerio de Defensa no ha resuelto expresamente ninguna de ambas reclamaciones.

Contra la desestimación presunta de cada una de las reclamaciones dirige cada uno de los reclamantes el recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve, cuya cuantía se cifra en 5.400 euros para cada uno de ellos, de acuerdo con el número primero del art. 42.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Segundo. Los demandantes alegan que han padecido una privación de libertad durante 18 días, sin justificación. Para poder salir del acuartelamiento se les impuso un requisito arbitrario como era el someterse a una prueba “PCR” y que presentara un resultado negativo, en contra de lo establecido en el documento “Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de Covid-19” de 11 de agosto de 2020, del Ministerio de Sanidad, según el cual “no se aconseja volver a realizar PCR de nuevo a las personas asintomáticas que ya tuvieron una prueba positiva que se negativizó, dada la falta de evidencia en el momento actual de transmisibilidad a partir de pacientes que vuelven a presentar PCR positiva.” Se ha producido un funcionamiento anómalo de la Administración; la privación de libertad debe ser indemnizada a razón de 150 euros por día; y los daños morales asociados a dicha privación también en 150 euros por día.

El abogado del Estado negó que concurrieran los requisitos establecidos en la Ley 40/2015, de régimen jurídico del sector público (LSP), para que procediera la indemnización. Por referencia al auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, el representante de la Administración indicó que según el art. 32.1 de dicha Ley la anulación de actos o disposiciones administrativas no presupone por sí misma el derecho a la indemnización; la prohibición de que los demandantes abandonaran el acuartelamiento es una decisión adoptada dentro de los márgenes de razonabilidad a que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que aquellos tenían el deber jurídico de soportar sus consecuencias.

Tercero. Según la parte dispositiva del auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de 1 de septiembre de 2020 a los demandantes se les prohibió abandonar la Base Aérea de Getafe en tanto estuvieran afectados con la infección por COVID-19 que habían contraído en el desempeño de una misión en el exterior. Es claro que esa prohibición no era ajustada a Derecho, según se razonó en la citada resolución.

Cuarto. Los demandantes sufrieron una privación de libertad, según califican a la prohibición de abandonar el acuartelamiento, que no era ajustada a Derecho. La sufrieron no durante 18 días, sino durante 4 días: desde el 28 de agosto de 2020, fecha en que solicitaron que se revocara la prohibición de abandonar el acuartelamiento, hasta el 1 de septiembre siguiente, fecha en que el Juzgado ordenó su puesta en libertad. Es cierto que, como alegó el abogado del Estado, el art. 32.1 de la LSP establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos administrativos no presupone el derecho a ser indemnizado, previsión que puede extenderse al supuesto que nos ocupa aunque en el mismo la actuación de la Administración ha sido jurídicamente desautorizada por un órgano ajeno al orden contencioso-administrativo. Es cierto también que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo, en determinadas ocasiones el ciudadano tiene que soportar el daño causado por una actuación administrativa que resulta anulada por no ser conforme a Derecho si sucede que, pese a esa anulación, dicha actuación aparece como fundada.

En este caso la decisión de no revocar de inmediato, tan pronto como lo solicitaron los demandantes, la prohibición de abandonar el acuartelamiento que pesaba sobre ellos, no puede considerarse razonable ni siquiera en las circunstancias existentes en aquel momento. Según el informe antes mencionado del coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe, otros militares que estaban en la misma situación que los demandantes por estar afectados por el COVID-19 y que también tenían prohibido abandonar el acuartelamiento habían solicitado con anterioridad que se revocara la prohibición. La solicitud de los demandantes no debió sorprender a sus superiores, que, habida cuenta de sus fundamentos, tenían que ser conscientes de que merecía una respuesta fundada e inmediata, respuesta que aquellos no obtuvieron.

Quinto. La Administración debe, pues, indemnizar a cada uno de los demandantes por la prohibición ilegítima de abandonar el acuartelamiento a la que los sometió desde el 28 de agosto al 1 de septiembre de 2020. Al no reconocerlo así las resoluciones presuntas impugnadas no resultan ajustadas a Derecho.

Los demandantes cifran el daño padecido en 150 euros por día por la privación de libertad y en otros 150 euros por daños morales.

La indemnización que reclaman por lo que califican como privación de libertad comprende, como es obvio, el daño moral asociado a la misma. La determinación cuantitativa de toda indemnización por daños morales, por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el pretium doloris, siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una “suma razonable”. Así lo han declarado entre otras muchas las sentencias de la Sección 6ª de 20 de julio de 1996 (ROJ: STS 4550/1996), de 18 de mayo de 2002 (ROJ: STS 3504/2002) y de 25 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3935/2015). Como ha dicho la sentencia de la misma Sección de 5 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2656/2009), “el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según criterios económicos. De aquí que, salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo quepa acudir a la prudencia para fijar la indemnización”.

En este caso es razonable cifrar en 100 euros por día el daño provocado por lo que los demandantes califican como privación de libertad, habida cuenta de que de las actuaciones se deduce que la estancia de aquéllos en el acuartelamiento se desarrolló en buenas condiciones y que la prohibición de abandonarlo no se debió a razones que mostraran ninguna valoración injustificadamente negativa de su conducta, sino estrictamente a razones de salud pública.

Sexto. Las resoluciones presuntas impugnadas, en cuanto suponen la denegación de toda indemnización, no son ajustadas a Derecho, por lo que debo estimar el recurso contencioso- administrativo y anularlas [arts. 70.2 y 71.1 a) de la LJCA].

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias [art. 71.1 d) de la LJCA], debo estimar en parte la demanda y reconocer el derecho de cada uno de los demandantes a ser indemnizados con la cantidad de 400 euros, desestimándolas en lo demás.

Séptimo. No procede imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes pues ni una ni otra verán íntegramente desestimadas sus pretensiones.

Por ello,

FALLO

Primero. Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por don XXXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa de la reclamación de indemnización que presentó cada uno de ellos el 6 de noviembre de 2020 por la prohibición de abandonar la Base Aérea de Getafe que se les impuso desde el 15 de agosto al 1 de septiembre de 2020, actos administrativos presuntos que anulo por no ser ajustados a Derecho.

Segundo. Que reconozco el derecho de don XXXXXXXXXXX a ser indemnizado por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) con la cantidad de 400 euros.

Tercero. Que reconozco el derecho de XXXXXXXXXXX a ser indemnizado por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) con la cantidad de 400 euros.

Cuarto. Que desestimo la demanda en todo lo demás.

Póngase en las actuaciones certificación literal de esta sentencia, notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y comuníquese al Ministerio de Defensa, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo, comunicando en el plazo de diez días el órgano responsable de su cumplimiento.

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