Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Supremo, en la que hemos conseguido la nulidad de una sanción disciplinaria por falta grave a un Guardia Civil, que suponía la pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones.
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RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 61/2022
Ponente: XXXXXXXXXXX
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXX
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 33/2023
En Madrid, a 20 de abril de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 201-61-2022, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXXX, representado por la procuradora D.ª XXXXXXXXXXX, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la sentencia núm. 85/22, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 8/22.
Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. XXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por acuerdo de 16 de septiembre de 2021, el Excmo. Sr. General Jefe de Asuntos Económicos impuso al Brigada de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXXX, a resultas del expediente disciplinario núm. FG120/21, la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de las previstas en el artículo 8, apartado 6, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la modalidad de «la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el referido Brigada interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución dictada por la Sra. Directora General de la Guardia Civil el 23 de noviembre de 2021.
TERCERO.- Agotada la vía administrativa, el hoy recurrente interpuso, contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, tramitado con el núm. 8/22, en cuya demanda solicitaba «la revocación de la falta grave y la declaración de ausencia de responsabilidad» por los hechos objeto de sanción.
CUARTO.- El 28 de junio de 2022, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:
«I.- El entonces Sargento 1º de la Guardia Civil, hoy Brigada, don XXXXXXXXXXX, con destino en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Jefatura de Asistencia al Personal de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Dirección General del Cuerpo, realizó grabaciones no consentidas ni autorizadas como Suboficial Jefe de la Plana Mayor del Servicio de Asistencia Sanitaria, de ciertas conversaciones mantenidas con la jefe Interina de dicho Servicio, la Teniente Coronel doña XXXXXXXXXXX, con ocasión del despacho de asuntos ordinarios realizados a diario o habitualmente sobre temas atinentes a la Unidad y al servicio.
II.- El Sargento 1º XXXXXXXXXXX elevó el 2 de junio de 2020 una instancia al General Jefe de la Jefatura de Asistencia al Personal, en la que exponía una serie de, a su juicio, irregularidades dentro del funcionamiento del Servicio de Asistencia Sanitaria, que imputaba a los Tenientes Coroneles don XXXXXXXXXXX, y doña XXXXXXXXXXX, y al Cabo 1º don XXXXXXXXXXX; ordenando el General con fecha 10 de junio siguiente, la incoación de una información reservada a fin de esclarecer los hechos.
En el seno de la información reservada se recibió por el Instructor Coronel XXXXXXXXXXX el 6 de octubre de 2020, declaración en calidad de emisor del parte al Sargento 1º XXXXXXXXXXX, manifestando voluntariamente y sin ser preguntado, que aportaba como prueba de sus aseveraciones, unas grabaciones de sonido que había estado realizando desde su teléfono móvil particular en los distintos despachos, correspondiendo a distintas fechas (29 de mayo y 1 de junio), que realizó a su Teniente Coronel Jefe interina del Servicio
Ante la advertencia del Instructor de que esas grabaciones podrían ser constitutivas de una infracción disciplinaria, el Suboficial manifestó "que se trata de una conversación privada entre dos personas y que, por tanto, es ajustada a derecho su actuación", momento en el que el instructor suspendió la declaración, instruyendo al Suboficial de los derechos constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución.
Habiendo manifestado el Sargento 1º ante el Instructor su intención de que el Servicio de Criminalística pudiera certificar los audios que había realizado, se acordó en ese momento, la inmediata entrega del terminal móvil particular, que por el Sargento 1º junto con el Coronel XXXXXXXXXXX, se entregó personalmente en dependencias del Servicio de Criminalística, quedando reflejada la voluntariedad en la entrega del teléfono, mediante un documento que fue firmado por el expedientado.
Por el Servicio de Criminalística se realizó un informe y trascripción de las grabaciones aportadas corroborando los pasos que se sucedieron desde la recepción hasta la extracción de los audios del teléfono móvil, certificados por el Departamento de Ingeniería de dicho Servicio, señalando que a pesar de que ciertas partes de las conversaciones resultan ininteligibles de las conversaciones grabadas, se pueden determinar tanto las voces del Sargento 1º XXXXXXXXXXX como la de la Teniente Coronel Jefe del Servicio XXXXXXXXXXX, sin que se autorizara ni se le solicitara ningún tipo de autorización o permiso para la realización de las grabaciones de sus reuniones con el Suboficial por motivos del despacho ordinario en la Unidad.
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario FG 120/21, y singularmente:
A los folios 126 a 194 obra unida la información reservada ordenada instruir por el General Jefe de Asistencia al Personal como consecuencia del escrito que le había sido elevado por el entonces Sargento 1º XXXXXXXXXXX en el que denunciaba diversas irregularidades cometidas en su unidad de destino (folios 134 a 137).
A los folios 191 a 194 obra unida la declaración prestada el día 6 de octubre de 2020 por el Sargento 1º XXXXXXXXXXX en el seno de la información reservada instruida por el Coronel don XXXXXXXXXXX en averiguación de las presuntas irregularidades denunciadas (folios 126 a 194). En dicha declaración el Sargento 1º manifestó tener en su poder grabaciones de las conversaciones mantenidas con su superior y jefa de la Unidad, la Teniente Coronel Médico doña XXXXXXXXXXX, momento en el que se paró la declaración, se le instruyó de sus derechos constitucionales, y de la posible comisión de una infracción disciplinaria, constando que voluntariamente y por escrito accedió a la entrega de su terminal móvil al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para extraer las grabaciones (folio 195).
Por el Coronel XXXXXXXXXXX (folio 118) en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario, tras ratificarse en la información reservada instruida y en sus conclusiones, así como en el parte disciplinario elevado (folios 10 y 11), manifestó que durante la declaración prestada por el Sargento 1º XXXXXXXXXXX como dador del parte, tras señalar que poseía grabaciones tomadas con su teléfono móvil a la Teniente Coronel XXXXXXXXXXX, se le advirtió de que podía haber cometido una infracción disciplinaria, parando la declaración a fin de proceder a poner en su conocimiento los derechos constitucionales que le asistían, que quiso que las grabaciones se llevaran al servicio de criminalística para su extracción acompañándole a dicho Servicio, y entregando voluntariamente su terminal móvil.
El Sargento don XXXXXXXXXXX, secretario de la información reservada, manifestó (folio 301) que por el Coronel instructor al conocer la existencia de grabaciones por así haberlo manifestado el Sargento 1º XXXXXXXXXXX, le advirtió de que podía dar lugar a responsabilidad disciplinaria, que puso alguna de las grabaciones contenidas en su móvil, que el instructor paró la declaración y le leyó sus derechos constitucionales al Suboficial, accediendo a entregar su móvil al Servicio de Criminalística del Cuerpo, mostrándose nervioso.
II.- A los folios 212 a 254 [ ] obra la diligencia de informe de audición de las grabaciones y su reproducción del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, conteniendo sendos pen drives (folios 27 y 122) y plasmando por escrito el contenido de las mismas.
El Sargento don XXXXXXXXXXX (folios 317 y 318) destinado en la Plana Mayor del Servicio de Criminalística manifestó que recibió el terminal móvil del Sargento 1º XXXXXXXXXXX el día 6 de octubre de 2020, que iba acompañado del Coronel XXXXXXXXXXX, y que lo entregó voluntariamente para extracción de datos y firmando su conformidad.
El Subteniente don XXXXXXXXXXX, especialista del Área de Muestras del Servicio de Criminalística declaró (folio 304 y 305) que recepcion[ó] el teléfono del Sargento 1º el día 7 de octubre, contando con la autorización expresa de su titular (folio 195).
Y, los Guardias Civiles don XXXXXXXXXXX, especialista del Servicio de Criminalística e ingeniero (folio 114) y doña XXXXXXXXXXX (folio 116), manifestaron que elaboraron el informe de los archivos de audio, ratificándose en su contenido.
III.- La Teniente Coronel XXXXXXXXXXX, manifestó que despachaba sobre asuntos del servicio a diario con el Sargento 1º XXXXXXXXXXX al ser el Jefe de la Plana Mayor, que no conocía que se le grababa y que ni solicitó autorización para ello, ni se la concedió.
IV.- El Sargento 1º XXXXXXXXXXX se acogió a su derecho a no declarar (folios 78 a 80)».
QUINTO.- La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 8/22, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil don XXXXXXXXXXX contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de Asuntos Económicos de 16 de septiembre de 2021, en la que se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de[l] Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho».
SEXTO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, el Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, en representación del recurrente, presentó el 6 de septiembre de 2022, en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central, escrito preparatorio de recurso de casación contra dicha sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 21 de septiembre siguiente.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo recaído auto de fecha 22 de noviembre de 2022, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en las siguientes infracciones, atribuidas a la sentencia impugnada por el recurrente: 1. DeI principio de legalidad y su complemento de tipicidad, garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución. 2.- Del deber de motivación, con incongruencia de la sentencia, produciendo indefensión.
OCTAVO.- La representación procesal del Brigada de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXXX formalizó, mediante escrito presentado digitalmente el 23 de enero del presente año, el recurso de casación anunciado, sustentándolo en las siguientes alegaciones: a) la sentencia impugnada entra en contradicción con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en su sentencia núm. 62/2022, de 6 de julio, y b) ausencia de tipicidad de la conducta sancionada, toda vez que la citada jurisprudencia ha excluido de manera directa la posibilidad de incluir la grabación efectuada por el referido Brigada en la infracción prevista en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
NOVENO.- Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, verificó el trámite conferido mediante escrito presentado digitalmente el 2 de marzo siguiente, en el que se opone al recurso de casación planteado y solicita a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DÉCIMO.- No habiendo interesado las partes la celebración de vista, ni considerándola necesaria la Sala, por providencia de 23 de marzo de 2023, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 18 de abril a las 13.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
UNDÉCIMO.- El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 19 de abril de 2023, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo se deduce frente a la sentencia núm. 85/22, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 8/22, la cual desestimó la pretensión anulatoria deducida por el recurrente contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de Asuntos Económicos de 16 de septiembre de 2021, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
2. El recurso se sustenta en dos alegaciones íntimamente relacionadas entre sí -por lo que serán objeto de tratamiento unitario- en las que, en síntesis, se viene a denunciar la infracción del principio de legalidad, garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución, dada la ausencia de tipicidad de la conducta sancionada por cuanto no aparece descrita en el tipo disciplinario aplicado, según se desprende también de la doctrina contenida en nuestra sentencia núm. 62/2022, de 6 de julio, la cual ha excluido de manera directa la posibilidad de tipificar grabaciones como las efectuadas en su día por el suboficial hoy recurrente en la infracción prevista en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
3. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado comienza su escrito de oposición al recurso con una exposición en extracto de los hechos probados y unas reflexiones sobre el respeto en las actuaciones a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente; tras lo cual, entrando ya en el análisis de la cuestionada tipicidad de la conducta sancionada, manifiesta que aciertan la resolución sancionadora y la sentencia impugnada al considerar plenamente factible la incardinación en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en relación con el artículo 35 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, el «grabar una conversación sin conocimiento del superior afectado, para después utilizar la misma con fines diversos», pues constituye «una conducta impropia de cualquier Guardia Civil en activo, ya que dicho proceder entraña una falta de confianza ante el mando, demostrativa, […] de una conducta desleal, que es lo que realmente debe ser objeto de sanción».
A juicio de la Abogacía del Estado, los anteriores postulados no resultan desvirtuados por la sentencia de esta Sala núm. 62/2022, de 6 de julio, invocada por el recurrente «pues la misma se limita a decir que la mera “grabación" de una conversación sin conocimiento o consentimiento del interlocutor no constituye deslealtad ni falta de respeto pero ello, con el importante matiz, que se contiene en el pasaje citado por la página 3 del recurso de casación: “Cuestión distinta es la difusión de la conversación grabada, pero no es preciso entrar en este hecho pues no es el que aquí se plantea (. . .)”».
Señala que en el presente supuesto «hay una difusión de la grabación a terceros, pues a resultas de un parte disciplinario formulado por el recurrente, este trata de aportar ante el instructor de la información reservada las grabaciones con fines incriminatorios de ciertos mandos de la Guardia Civil, y pese a la advertencia de aquel, entrega el teléfono y consiente su análisis por el servicio de criminalística. Así pues, la grabación pasa del mero ámbito grabador-grabado a ser conocido por terceros». A lo que añade que «[u]na cosa -no confundamos conceptos- es que dicha prueba de sonido, al proceder de un receptor de la conversación, pueda tener valor probatorio en juicio, en un procedimiento disciplinario o fuera de aquellos, y otra muy distinta es que con tal operación se haya vulnerado el bien jurídico de la lealtad hacia la persona grabada».
Sobre la base de que «en el caso debatido, la conversación grabada se produce en el seno de una relación profesional, esto es, con ocasión del servicio», concluye el Abogado del Estado que «se cumplen los requisitos del tipo aplicado», citando como colofón un fragmento de una sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2012 en la que se considera que pertenece al ámbito de la intimidad «una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado».
SEGUNDO.- Como bien argumenta la parte recurrente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre similar cuestión a la debatida en el presente recurso, en sentencia núm. 62/2022, de 6 de julio, recaída en el recurso de casación 201-7-2022 contra sentencia del Tribunal Militar Central que confirmaba la sanción impuesta a un Sargento de la Guardia Civil como autor de la falta grave de «la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas», prevista en apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habiendo consistido los hechos sancionados en la grabación por dicho suboficial con su teléfono móvil de la conversación sobre asuntos del servicio mantenida con el Capitán Jefe de la Compañía en las dependencia oficiales de la Unidad, reunión a la que se incorporó minutos después un Teniente.
En el Fundamento de Derecho de nuestra referida sentencia, con ocasión de analizar la alegación del recurrente de vulneración del principio de legalidad por falta de tipicidad de la conducta, dijimos lo siguiente:
«Conforme al Hecho Probado de la sentencia recurrida y de forma sucinta, diremos que el recurrente celebraba una entrevista con el capitán jefe de la Compañía a la que se unió el teniente jefe de la Sección Fiscal y durante la misma sin conocimiento de ninguno de los oficiales, grabó la conversación, que versaba exclusivamente sobre asuntos del servicio.
La jurisprudencia de esta sala no es muy numerosa al respecto. En la STS, 5.ª, de 12 de noviembre de 2001, se sancionó un hecho similar como falta leve por conducta desleal, sin embargo, la STS, 5.ª, de 15 de octubre de 2013, en que el hecho se centró en un guardia civil que grabó la conversación con un paisano conductor que, a su juicio había cometido una infracción de tráfico, anuló la resolución administrativa y la sanción impuesta: Por último, en la STS, 5.ª, 79/2018, de 19 de septiembre, se confirmó la sanción impuesta.
Es preciso distinguir entre la lealtad y la obediencia. La disciplina trae consigo la obediencia al mando, pero no ocurre eso con la lealtad, pues ésta cuando se impone como obligación debe ir referida a una institución, a lo que ella significa. Cuestión distinta es la lealtad entre personas, pero ello implica una relación de amistad; ahora bien, cuando la lealtad se exige como consecuencia de una obligación, necesariamente ha de transcender de la persona e ir más allá, dado que las personas cambian, y acudir a la institución. De ahí que sea diferente la lealtad y la obediencia.
Por otra parte, la desconsideración es, como su propio nombre indica, la falta o ausencia de consideración, esto es, una falta de respeto.
El art. 8 apartado 6 de la Ley Orgánica disciplinaria de la Guardia Civil, exige la existencia de una grave desconsideración con los superiores, lo que en ocasiones se une con la deslealtad, llevando la cuestión al terreno de la lealtad/deslealtad, lo que, como dijimos, no tiene porqué relacionarse. Ha de tratarse de una acción que suponga una desconsideración, esto es, que suponga una falta de respeto o de consideración.
El grabar una conversación, siendo uno de los intervinientes, no es algo que pueda considerarse una falta de respeto, pues se puede respetar al interlocutor y, a pesar de ello, grabar la conversación. Ni por ello se le hace de menos ni se falta gravemente a la cortesía con el interlocutor. Cuestión distinta es la difusión de la conversación grabada, pero no es preciso entrar en ese hecho pues no es el que aquí se plantea.
Así pues, grabar una conversación por uno de los partícipes en ella no puede por sí sólo considerarse un acto ilícito con independencia de lo que nos parezca tal conducta.
De manera que el indicado hecho relatado en los hechos probados de la sentencia recurrida, no es subsumible en el tipo disciplinario aplicado.
Procede estimar el recurso interpuesto y anular la sanción impuesta».
Resulta evidente la similitud entre los hechos sancionados en aquella ocasión y los que lo han sido en las actuaciones objeto ahora de revisión, consistentes básicamente, en ambos casos, en la grabación no consentida, realizada por un suboficial de la Guardia Civil de conversación sobre asuntos del servicio, en dependencias oficiales, mantenida con oficial superior. Y existe identidad en el tipo disciplinario aplicado por las resoluciones sancionadoras.
Ni la reseñada doctrina de la Sala ni la esencial identidad entre los dos casos que ahora comparamos resulta desvirtuada por las alegaciones de la Abogacía del Estado.
En primer lugar, porque lo que las resoluciones disciplinarias calificaron de «grave desconsideración», subsumible en la falta grave tipificada en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, fue «la realización de grabaciones no consentidas» y no su posterior «difusión».
En segundo lugar, porque, si por difusión entendemos, en consonancia con el Diccionario de la Real Academia Española, «acción y efecto de difundir», esto es, propagar o divulgar -en su primera acepción- o «extensión, dilatación excesiva en lo hablado o escrito» -en su segunda acepción-, no cabe atribuir tal significado al hecho de que la grabación efectuada se aportara como indicio probatorio a la información reservada instruida por orden del Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Asistencia al Personal, a consecuencia del parte formulado por el entonces Sargento 1º de la Guardia Civil don XXXXXXXXXXX, en el que daba cuenta de lo que consideraba «anomalías, arbitrariedades e injusticias» en su Unidad de destino, el Servicio de Asistencia Sanitaria, pues fue esa aportación la única acción, efecto y finalidad que, según los hechos probados, dio a las grabaciones su autor.
No es por ello tampoco equiparable el caso actual al tratado en sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2012, invocada por el Abogado del Estado -entendemos que se refiere a la STC núm. 12/2012 -, pues en ésta se trataba de un litigio de orden civil -no del ejercicio del ius puniendi del Estado-, en relación con la emisión de un reportaje difundido por un medio comunicación de masas, como es la televisión, realizado en parte con la técnica de cámara oculta en la consulta de una esteticista y naturista, debatiéndose en los recursos de amparo acumulados, interpuestos contra sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se había ponderado adecuadamente el conflicto entre, por una parte, los derechos a la libertad de expresión y a la información y, por otra, los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la persona grabada.
Mayor relación podría tener nuestro caso con una eventual vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y no con el derecho a la intimidad, dado que las conversaciones grabadas se referían a cuestiones del servicio y, por ello, a nada que pudiere entenderse como concerniente a la «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) o a la «intimidad personal» (art. 18.1 de la C.E.). Pero a este respecto cabe advertir que, además de no estar relacionada la infracción sancionada por la Administración con el secreto de las comunicaciones sino con la grave desconsideración con el superior, es doctrina de nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 114/1984, de 29 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo- que «[q]uien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado».
Y, en tercer lugar, porque no se puede desligar de forma tajante, como propugna el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el valor probatorio de las grabaciones de su consideración como ilícito disciplinario, pues es condición para reconocerles ese valor probatorio su licitud desde el punto de vista jurídico -en palabras del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «[n]o surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales»-; y ello, con independencia del reproche moral o ético que la conducta sancionada pueda merecer. No está de más recordar aquí que no han sido infrecuentes los casos en los que grabaciones no consentidas entre miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, realizadas y aportadas por uno de los interlocutores, han sido consideradas pruebas válidas en expedientes disciplinarios y en procedimientos penales, sin que su realización y aportación haya tenido consecuencias disciplinarias para los autores de las grabaciones -por ejemplo, en el procedimiento del que trae causa la STS, 5ª, 32/2020, de 19 de mayo-.
En definitiva, procede aplicar también en el caso actual la doctrina de la Sala contenida en nuestra sentencia núm. 62/2022, de 6 de julio, antes reseñada, y, en consecuencia, estimar el presente recurso de casación.
TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación núm. 201-61-2022, interpuesto por el Brigada de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXXX, representado por la procuradora D.ª XXXXXXXXXXX, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la sentencia núm. 85/22, de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 8/22, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el recurrente contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de Asuntos Económicos de 16 de septiembre de 2021, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», prevista en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.
2º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.