Compartimos esta sentencia ganada en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en la que logramos que se declare la inutilidad permanente para el servicio para un Guardia Civil en el procedimiento de insuficiencia de condiciones psicofísicas.
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JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1
Procedimiento Abreviado 0000084 /2020
Clase: FUNCIONARIOS PUBLICOS
DEMANDANTE: XXXXXXXX
ABOGADO:
PROCURADOR: XXXXXXXX
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
SENTENCIA nº 104/2020
En MADRID , a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª XXXXXXXX, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central Contencioso/Administrativo nº 1 , MADRID , habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 84/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente D. XXXXXXXX, representado por la Procuradora Dª XXXXXXXX y de otra, el MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFISICAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 17 de agosto de 2020, fue turnado a este Juzgado el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se reclamó el Expediente Administrativo a la Administración demandada y se señaló para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2020, levantándose el correspondiente acta y dándose por reproducido lo que en él se constata.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- La cuantía del recurso es Indeterminada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del recurso planteado la resolución del Ministro de Defensa, de 3 de junio de 2020, por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio.
Se solicita por el demandante que se dicte Sentencia que anule la Resolución del Ministerio de Defensa impugnada y declare la inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución que se impugna se fundamenta en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, de fecha 31 de julio de 2019, en la que se dictamina que el interesado presenta una espondiloartrosis cervical y lumbar, crodomalacia rotuliana bilateral, tendinopatía manguito rotador hombro derecho, coxartroxis derecha, enfermedad pulmonar obstructiva crónica grado gold II, secuelas de un traumatismo torácico e intervención quirúrgica y diabetes Melitus 2, patologías que no guardan una relación directa de causa efecto con las vicisitudes propias del servicio, asignándole un grado de discapacidad global del 52%, según los baremos del Anexo al RD 1971/99, de 23 de diciembre. Dichas patologías, son de etiología degenerativa, presumiblemente el tabaco, traumática y hereditaria/transgresiones genéticas/ sedentarismo, encontrándose estabilizadas e irreversibles o de remota o incierta reversibilidad.
TERCERO.- La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es la relativa a si la enfermedad que ha originado la declaración de inutilidad permanente para el servicio, tiene una relación de causa efecto, con el servicio, pues la parte actora, así como el perito que depuso en la vista y que ratificó su informes, obrante en autos, considera que el origen de la patología se encuentra en la caída sufrida por el actor, el 8 de enero de 2020 cuando se disponía a entrar en las dependencias oficiales de la Jefatura de Enseñanza, en el Edificio V de la Subdirección de Personal.
CUARTO.- Ante la discrepancia de los dictámenes de la Junta Médico Pericial y Péritos, con relación a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que cuando los Tribunales Médicos Militares en general, promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza del actividad desplegada por el órgano administrativo, sus apreciaciones gozan de presunción de certeza, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los mismos. Presunción de legalidad y acierto que naturalmente admite prueba en contrario, para demostrar su desacierto, resultando así idónea la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional con posibilidad de contradicción entre las partes, por lo que teniendo ésta última, idéntico valor, existiendo discrepancias entre el Acta del Tribunal Médico Militar y el informe de parte, el órgano jurisdiccional puede, teóricamente, inclinarse a favor de este último, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que el mismo ofrezca la misma fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos, científicos y legales que avalen sus conclusiones. El Tribunal Constitucional en sentencia 211/2000 de 18 de septiembre, ha destacada en este sentido la transparencia de dicha prueba en orden a impugnar la resolución administrativa sobre inutilidad física.
Cuando se practica la prueba examinada, es doctrina pacífica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sentencia de 5 de octubre de 2000, apelación 54/00, y Sentencia de 6 de junio de 2002, apelación 215/01, por todas) que, “el artículo 632 – hoy artículo 348- de la LEC dispone que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinados depurando sus razonamientos (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988) ponderándose atendiendo a su fuerza convincente (SS. De 2 de noviembre de 1989, 3 de Octubre de 1990, 31 de mayo y 5 de Junio de 1991, análoga de 30 de Junio de 1994) y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1991)”, siendo así, que al entender de esta juzgadora, por lo anteriormente expuesto, el dictamen del Perito Don XXXXXXXX, de la parte actora , ha desvirtuado lo dictaminado por la Junta Médico Pericial por los siguientes motivos:
- En relación al origen de las patologías, se afirma por la parte actora que sus dolencias son consecuencia de la caída, caída que no es negada en ningún momento por la Administración.
- Sin embargo, pese a la anterior caída, en el acta de la Junta Médico Pericial, no se alude a la misma, ni a la posible relación que haya podido tener en las lesiones que presenta, las cuales, son compatibles con ella.
- Consta en autos, que, tras la caída, el actor fue atendido y que sus superiores afirmaron que la misma no se debió a negligencia o imprudencia del recurrente, calificando el accidente causado, como ocurrido en acto de servicio.
- Como consecuencia de la caída tuvo que ser atendido y sus lesiones dieron lugar a una serie de intervenciones que no han conseguido, solucionar su dolencia como se advierte en los autos.
- Es cierto que ciertas dolencias del demandante son ajenas al acto de servicio, como puede ser la diabetes, pero llama poderosamente la atención que, una caída como la sufrida por el actor, cuando estaba trabajando y que le ha obligado a pasar por quirófano en múltiples ocasiones, no sea mencionada en absoluto, achacando todas sus dolencias a la degeneración física sufrida inevitablemente por el paso del tiempo.
- En definitiva, se estima que, en el presente caso, la parte recurrente ha conseguido enervar lo recogido en el Acta Médico Pericial en que se basa la resolución impugnada, probando sin ningún género de duda, la relación de causa efecto, entre el servicio y lesión incapacitante, asumiendo esta juzgadora a este respecto, lo manifestado en el informe pericial de la parte actora, al que esta resolución se remite.
Por todo lo expuesto anteriormente, procede la estimación de las pretensiones de la parte actora.
QUINTO.- No se aprecian méritos suficientes para hacer pronunciamiento en cuanto a las costas (artículo 139 de la LRJCA).
SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación (Art. 81.1 de la LRJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, por todo cuanto se acaba de expresar, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo, me concede la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey de España,
FALLO
Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. XXXXXXXX, representado por la Procuradora Dª XXXXXXXX, frente al MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Ministro de Defensa, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por no ser conforme a derecho, debiendo declararse su inutilidad permanente para el servicio, en acto de servicio.
Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación.