Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que logramos que se conceda la compatibilidad laboral para un Guardia Civil en la profesión de profesor de equitación.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
Procedimiento Ordinario 620/2018
Demandante: D./Dña. XXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 565
En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 620/2018 promovido por la Procuradora Dª. XXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. XXXXXXXX , contra la Resolución de 23 de abril de 2018 del titular de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha por la que se desestimó su solicitud de compatibilidad para a trabajar como profesor de equitación, habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda. En concreto pedía que en su día se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a la compatibilidad para a trabajar como profesor de equitación, por solicitud de fecha 30 de enero de 2018.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. XXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 23 de abril de 2018 , del Subdirector General de Recursos Humanos e Inspección por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior, denegando la compatibilidad solicitada por el recurrente con destino en el Escuadrón de Caballería de la Guaría Civil (Valdemoro, Madrid) en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada, de esta localidad de Valdemoro, prestando los servicios propios de su empleo con funciones de grupo rural de Seguridad, para el ejercicio de segunda actividad, privada, como profesor de equitación, por solicitud de fecha 30 de enero de 2018.
Los argumentos en que descansa la legalidad del acto administrativo recurrido para denegar al recurrente la compatibilidad solicitada, son, de una parte, la regulación derivada de la normativa en materia de régimen de incompatibilidades, contenida en los artículos 19 y concordantes de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas –regulación a la que se remite en bloque el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-, y el artículo 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del personal militar. Y de otra, las limitaciones derivadas de las retribuciones percibidas por el funcionario, a que haremos mención en el ordinal siguiente.
El recurrente aduce esencialmente la doctrina de esta Sala sobre supuestos similares en que se ha concedido la compatibilidad. El demandante dice que para el ejercicio del trabajo como profesor de equitación no queda encuadrado en ningún caso, dentro de las prohibiciones establecidas por la ley 53/1984 en su artículo 19. Debiéndose estar a lo establecido por el Real Decreto 517/1986, por las razones aducidas en el anterior apartado, esta parte considera que no incurre en incompatibilidad alguna.
Aunque la administración viene alegar el que esta parte viene percibiendo un complemento específico que supera ampliamente el límite del 30% establecido por la administración, así la resolución recurrida afirma que la cuantía del Retribución básica es de 10105,60 euros y la cuantía del complemento específico es de 10.071,99 euros por lo que se supera ampliamente el 30% de las retribuciones básicas.
Pero entendiendo que debe ser el complemento específico singular, y no el complemento específico en su conjunto, no puede aceptarse la afirmación realizada por la administración. Por ello tomando como referencia el complemento específico singular, se puede comprobar como del examen del folio 5 del expediente administrativo se comprueba que las retribuciones básicas alcanzan los 10105,60 euros, mientras que el complemento específico singular asciende a 3604,14 euros. Un simple cálculo matemático permite comprobar que el citado complemento supone el 35,66% de las retribuciones básicas superando el tope de 3031,68 (30% de retribuciones básicas). Según el nada impide que se conceda la compatibilidad siempre y cuando el recurrente solicite la reducción de las retribuciones, en concreto del Complemento específico singular hasta el límite del 30% de las retribuciones básicas tal y como en la Sentencia nº 621/2016 se ha establecido. Y respetando siempre las condiciones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. Interpretando de forma conjunta e integrada todas las normas del artículo 16 y ss. de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero y del complemento de “especial dedicación” que se encontraba regulado en el artículo 5.1 del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, y se subdividía, a su vez, en dos conceptos: el componente de “singular dedicación”, de idéntica cuantía para todos los miembros de la Guardia Civil, y el de “plena dedicación”, que remuneraba tan sólo al personal que ocupara determinados puestos de trabajo que comportaran una dedicación o responsabilidad especiales (de cuantía diversa, en función del puesto),y los del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Régimen Retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 4 B) la conclusión no puede ser otra más que la de que, cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil, supere el límite del 30% de sus retribuciones básicas –excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad. Alude a las sentencias del TS de 17 de febrero y de 5 de mayo de 2011 sobre el estricto cumplimiento de sus deberes.
SEGUNDO.- El artículo 16.4 de la 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas prevé que “asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los arts. 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”.
A su vez, el art. 4 B) b) 1º y 2º del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, b) prevé que “el complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones”.
En lo atinente a la hermenéutica jurisdiccional de este apartado sobre la extensión y consideración general o parcial del complemento específico y sus dos componentes al techo del 30% previsto en el artículo 16.4 de la 53/1984, ha lugar a recordar que esta Sala tiene invariadamente reiterado, por todos en el FJ 5 de la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de abril de 2016 (recurso núm. 979/2015), con remisión a la sentencia número 1002/2015, de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en procedimiento ordinario número 208/2015, que “la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado [transcrito ut supra]. Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de Casación número 244/2010 ), si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: ‘Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal’, aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión”.
TERCERO.- El recurrente con destino en el Escuadrón de Caballería de la Guaría Civil (Valdemoro, Madrid). reconoce que viene percibiendo un complemento especifico que supera ampliamente el limite del 30% establecido por la administración, así la resolución recurrida afirma que la cuantía del Retribución básica es de 10105,60 euros y la cuantía del complemento específico es de 10.071,99 euros por lo que se supera ampliamente el 30% de las retribuciones básicas. Pero entiende que debe ser el complemento específico singular, y no el complemento especifico en su conjunto, no puede aceptarse la afirmación realizada por la administración. Por ello tomando como referencia el complemento especifico singular, se puede comprobar como del examen del folio 5 del expediente administrativo se comprueba que las retribuciones básicas alcanzan los 10105,60 euros, mientras que el complemento especifico singular asciende a 3604,14 euros. Un simple cálculo matemático permite comprobar que el citado complemento supone el 35,66% de las retribuciones básicas, no el 30% que sería el tope y que se cuantificaría en 3.031,68.
Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Coronel Jefe de la Secretaría Técnica del Mando de Personal y Formación de la Guardia Civil de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil de fecha 9 de abril de 2018, sobre retribuciones desglosadas percibidas por el solicitante, ha lugar a concluir que en este caso concreto el componente singular del complemento específico sí supera el techo del 30 por 100 de su retribución básica, pues el recurrente percibe 3.604,14 euros anuales en tal concepto. Dado que el 30% de sus retribuciones básicas anuales -excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad- asciende a 3.031,68 euros, la simple constatación aritmética lleva a la necesidad de invocar la necesidad de utilización previa por el recurrente del mecanismo previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, donde se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, en cuyo artículo 1 se precisa que “los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada”.
Así, la norma transcrita prevé un procedimiento concreto para la reducción con vistas al respeto, por el componente singular del complemento específico, del techo del 30% expuesto, de modo que el recurrente, a efectos de disfrutar de la compatibilidad, ha de acudir con carácter previo a tal procedimiento.
Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones similares, como puede ser en la Sentencia Núm. 621/2016, en la cual se ha indicado que:
“Ahora bien, sentados estos extremos, se plantea el problema derivado del hecho de que el recurrente percibe un CES superior al 30 por ciento de las retribuciones básicas, puesto que percibe 9.884.84 euros de retribuciones básicas, y el CES asciende a 3.912. 84 euros. Se alega el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011. La Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
En el art. 1 se detalla que : 1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá́ ser motivada.
Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tendría el recurrentes precisamente ésta. En este sentido, la estimación de su recurso ha de ser parcial, ya que la Sección entiende que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siga el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas. Y esta reducción evidentemente ha de ajustarse al componente singular y no a todo el complemento específico que percibe, como parece pretenderse por la Administración. En todo caso, la reducción no puede ser acordada en esta Sentencia puesto que ha de seguir el procedimiento al respecto, pero sí́es preciso puntualizar que el límite del 30% se refiere al componente singular del complemento específico como reiteradamente se ha venido entendiendo por esta Sala”.
Por ello entendemos que nada impide que se conceda al recurrente la compatibilidad de profesor de equitación siempre y cuando el recurrente solicite la reducción de las retribuciones, en concreto del Complemento específico singular hasta el límite del 30% de las retribuciones básicas tal y como en la citada Sentencia se ha establecido.
Ello lleva a que la Sección entienda que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad, en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo genéricamente del concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a la actividades que desarrolle el cuerpo del Guardia Civil. Así mismo, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.
CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento PARCIAL de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente estimación PARCIAL del presente recurso en tanto, se insiste, la compatibilidad solicitada para el ejercicio de la actividad privada puede reconocerse en este caso, pero siempre con estricto cumplimiento de los deberes de su puesto como Guardia Civil -sin que pueda afectar su horario o jornada- y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y condicionada en todo caso a que obtenga la ya expresada reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, habiendo a tal efecto de seguirse el procedimiento fijado en la Resolución de 20 de diciembre de 2011 con estricto cumplimiento del horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a la actividades que desarrolle el cuerpo del Guardia Civil..
Lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación parcial de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)
QUINTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado segundo del párrafo primero del art. 139 de la LJCA, al estimarse en parte el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE COMO ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 620/2018 promovido por la Procuradora Dª. XXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. XXXXXXXX , contra Resolución de 23 de abril de 2018 del titular de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección por delegación del Subsecretario del Ministerio del Interior de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha por la que se desestimó su solicitud de compatibilidad para a trabajar como profesor de equitación, debemos declarar y declaramos que la misma no es conforme a Derecho y la anulamos; condenando a la Administración al reconocimiento de la compatibilidad de la función pública del recurrente con el ejercicio de la actividad privada de profesor de equitación , en tanto se obtenga por el recurrente la reducción del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, habiendo de seguir a tal fin el procedimiento fijado por la Resolución de 20 de diciembre de 2011, con estricto cumplimiento del horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a la actividades que desarrolle el cuerpo del Guardia Civil. Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.