Compartimos un nuevo caso de éxito del despacho, en este caso una sentencia favorable tras interponer un recurso al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el que se nos da la razón en la impugnación del "no apto" de nuestro cliente en la entrevista personal de acceso a la Guardia Civil.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO NÚM. 305/2020
SENTENCIA NUM. 4691 DE 2022
Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 305/2020 seguido a instancia de Don XXXXXXXXXX que comparece representado por el Procurador D. XXXXXXXXXX y asistido de Letrado, siendo demandada la Dirección General de la Guardia Civil, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Don XXXXXXXXXX se interpuso recurso contencioso administrativo el día 4 de marzo de 2020 contra la resolución de 23 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica y se considera no apto al recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo se declare la aptitud del recurrente en la entrevista personal realizada y su continuación en el proceso selectivo con el reconocimiento médico y en caso de superación de éste, se incorpore con su promoción al centro docente y se le nombre miembro de la escala de cabos y guardias del Cuerpo de la Guardia Civil escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Y se liquiden los haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Guardia Civil en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió, con intereses legales.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
CUARTO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña XXXXXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre la resolución de 23 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica, que le calificó como no apto, con la consiguiente exclusión del proceso selectivo.
Esta calificación se acordó tras finalizar la prueba consistente en la entrevista personal establecida a su vez como una de las tres en que se dividía la prueba de aptitud psicofísica (base 5.2 e) de la convocatoria), que entre otras, debían superar los participantes en el proceso selectivo convocado por Resolución 160/38128/2019, de 10 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil .
El artículo 6.1 6 de esta resolución regula la entrevista personal como la prueba destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le puedan ser encomendadas tras su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias. La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes :
I. Adecuación a normas y valores institucionales.
II. Responsabilidad/ madurez.
III. Motivación.
IV. Autocontrol.
V. Habilidades sociales y de comunicación.
VI. Adaptación.
Conforme a la base 8.2, la entrevista personal, consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los tests que consideren pertinentes los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.
La prueba psicotécnica se describe en la base 6.1.4 y consiste en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes:
a) Aptitudes intelectuales que se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.
b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante test que exploren las características de personalidad, actitudinales y motivacionales.
Los resultados de la prueba psicotécnica aplicada serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.
Veamos el contenido de los Informes que fueron emitidos por la Administración en relación con el resultado de la prueba entrevista personal del recurrente realizada el día 13 de septiembre de 2019. Tales informes cobran especial importancia al ser emitidos por el Tribunal de Selección en el momento del proceso selectivo:
Al folio 50 por el primer especialista colaborador se constata que el perfil competencial del aspirante ha sido marcado de forma deficitaria en dos competencias: “responsabilidad/madurez”, y “habilidades sociales y comunicación”.
Sobre la responsabilidad/madurez el primer entrevistador destaca como indicadores de déficit que es inconstante con las tareas que realiza, atribuye a causas externas la responsabilidad de lo que le ocurre (falta de autocrítica) y no se mueve por objetivo claros. El entrevistado refiere que quiere ser Guardia Civil desde pequeño pero cuando no consigue entrar en las plazas pasa dos años sin volver a opositar atribuyéndolo a factores ajenos a él mostrando “gran dificultar para admitir defectos o puntos débiles en su personalidad admitiendo tras mucho insistir en que es cabezota”.
Sobre las habilidades sociales y comunicación, destaca el entrevistador como indicadores de déficit observados que su discurso no es espontáneo, que argumenta y mantiene afirmaciones sin motivos coherentes y que no aporta información de calidad. Así su discurso es elaborado admitiendo haber preparado la entrevista en una academia preparadora. Refiere ser ambicioso pero repitió 3 º de la ESO y abandona Bachillerato, estando dos años sin opositar por haber pocas plazas siendo su última experiencia profesional acreditada en 2016. Dice que le gusta cuidarse y reconoce ser fumador. Pese a que se le advierte que su discurso parece previamente construido y no aporta mucha información, continúa sin profundizar en aspectos internos suyos continuando en la línea de lo que tiene elaborado.
Por su parte el segundo entrevistador marca los mismos indicadores de déficit destacando en cuanto a las habilidades sociales y comunicación, que el discurso del entrevistado “no es espontáneo sino aprendido”, y parece que ha hecho un relato de su vida fabricado para agradar al Tribunal declarándose como una persona ambiciosa pero que no justifica, solo diciendo que durante todos los años que ha estado sin presentarse a la oposición ha estado pensando en ello, y que el uso de varias frases como que “creo que le dediqué más tiempo al fútbol que a los estudios” pudiera suponer un relato construido para preparar la entrevista. No ve incompatible ser una persona deportista y sana con fumar varios cigarrillos diarios
En cuanto al indicador “Responsabilidad/madurez”, destaca el entrevistador que es inconsistente con las tareas que realiza y abandona en cuanto aparecen dificultades, por ejemplo en cuanto a la oposición, cuando no entró en el Colegio de Guardias, abandonó la oposición sin razonamiento lógico y en vez de complementar su formación inicia un negocio, bar de tapas con su hermano, que también abandona, y aunque dice que dejó de trabajar para opositar, manifiesta que todos los años va a recoger la aceituna de noviembre a febrero.
Por estos motivos fue propuesto al Tribunal de Selección para la calificación de no aptitud.
Por su parte la prueba psicotécnica se valora de cero (0) a quince (15) puntos (base 7.6), de acuerdo con la ponderación de las puntuaciones obtenidas en los tests aplicados (de aptitudes intelectuales de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo). No consta observación negativa alguna en los resultados de la segunda parte de la prueba psicotécnica, - el perfil de personalidad- y la puntuación del recurrente en esta prueba fue de 6,08392. De acuerdo a lo establecido en la base 6.1.6 de la convocatoria, estos datos fueron contrastados y ampliados en la entrevista personal. La puntuación total de la prueba de concurso y psicotécnica fue de 105,41726, ostentando el recurrente el puesto n º 437 previo a la convocatoria para las pruebas psicofísicas.
SEGUNDO.- Como nos recuerda la STS de 26-05-2016, nº 1189/2016, rec. 1785/2015:
“el debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004).
TERCERO.- El recurrente formula quejas relativas a la formación del expediente administrativo.
El expediente es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán “mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos”.
Es verdad que no figuran los test de personalidad que el recurrente realizó como base de la prueba de aptitud intelectual y perfil de personalidad. Pero es evidente que el resultado de tales pruebas fue favorable para el recurrente, quien fue convocado a la siguiente fase del proceso selectivo. Y en definitiva lo que interesa es el resultado que refleja el folio 49 del expediente, que define el perfil psicológico recogiendo todas las valoraciones tanto de inteligencia como de personalidad. Echa en falta el recurrente la correcta información personal del entrevistador M-97530-Z, pero sin embargo consta la identificación de los entrevistadores que intervinieron (no hemos podido constatar si dicha persona intervino o no) y el currículum de al menos, la primera de ellos. Es intrascendente la alegación desde el punto de vista de la anulación de la prueba que se pide. En cuanto a la vida laboral, pese a que no se ha unido como antecedente del expediente no se duda sobre que se aportó y fue tenido en cuenta como demuestra el resultado de la entrevista, por lo que su omisión no tiene trascendencia anulatoria ni tampoco la determinación del momento de su aportación, que habría de tener lugar al inicio de la entrevista personal. Es cierto que su aportación no era requerida en las bases, pero puede comprenderse que con ella se lograba la acreditación de los datos biográficos expuestos por el recurrente en el área laboral del cuestionario biodata (folio 45).
Con respecto a la publicidad de los criterios para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le puedan ser encomendadas tras su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, es cierto que la postura de la demandada durante el desarrollo de las pruebas es dudosamente compatible con los postulados de la última jurisprudencia (por ejemplo STS de 27 de enero de 2022 ( ROJ: STS 233/2022 Sentencia: 74/2022 , Recurso: 8179/2019) y podrían ser insuficientes los argumentos expresados en el escrito de julio de 2020 y de 16/4/2021 del Sr. Coronel Jefe del Servicio de Selección y Formación, en contestación al requerimiento de información que obra en el expediente.
Pero en este caso no vamos a anular la resolución impugnada por tal motivo, pues en primer lugar las propias bases (6.1.6) ya indicaban concretamente que 6 cualidades específicas iban a ser valoradas, y valorando estrictamente dichas cualidades se realizó la entrevista, cuyo objeto además está predefinido, ya que está dirigida solo a “contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica”. Las concretas pautas de valoración de cada una de las cualidades podrían depender de la metodología seguida por los profesionales de la psicología, por lo que su falta de constancia expresa no se va a considerar determinante, en este caso, de la pretendida anulación de la prueba. Con respecto a los profesionales intervinientes en la prueba lo fueron especialistas psicólogos y un oficial, por lo que no se han infringido elementos reglados de la convocatoria en concreto artículo 8.2 b) de la misma.
CUARTO.- Señala el recurrente que las conclusiones alcanzadas por el psicólogo resultan arbitrarias y la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, determina que finalmente acojamos la tesis del recurrente que en definitiva se refiere a la falta de motivación de la calificación aplicada en la prueba de entrevista personal.
En primer lugar los resultados de la prueba psicotécnica, determinaban la valoración positiva del perfil de personalidad esto es, que las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales del candidato eran en principio adecuadas al perfil profesional de la Guardia Civil. Y es intrascendente que la parte aptitudinal de la prueba psicotécnica fue de 6,08 sobre 15, pues globalmente considerados los resultados, no impidieron el pase a la siguiente fase del proceso y convocatoria a las pruebas psicofísicas para el día 12 y 13 de septiembre de 2019, siendo su puntuación total de 105,41726 y clasificación con el n º 437.
Solo un contraste con la realidad demostrada en la entrevista personal y debidamente motivado, podía desvirtuar los resultados de la prueba psicotécnica, y no es fácil concluir que los argumentos del aspirante tales como falta de plazas, o los periodos de crisis, unido al desánimo tras los resultados de las sucesivas convocatorias, sean indicativos de la falta de responsabilidad o inmadurez del recurrente, quien persistió en presentarse a sucesivas convocatorias. Tampoco son indicativos suficientes, haber realizado trabajos esporádicos para tratar de afrontar necesidades y gastos familiares pues ello no contradice los resultados de la prueba psicotécnica ni determina por sí mismo falta de madurez ni de ambición que contrastaría con su perseverancia al presentarse en siete ocasiones (según señala el informe pericial judicial referido al año 2021) y en tres de ellas su nota de corte estuvo por encima de la media.
Es verdad que seguir las pautas académicas marcadas para superar la entrevista provoca un discurso construido o predeterminado y quizá demuestre cierta falta de habilidad al responder las cuestiones planteadas, pero ello no parece relacionado con la finalidad que persigue la prueba de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, ni excluyen cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le puedan ser encomendadas tras su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.
En definitiva las conclusiones de los entrevistadores no afectarían al ejercicio de la labor profesional del aspirante, y en principio no son significativas en orden a asegurar la idoneidad o el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le pudieran ser encomendadas (auténtica finalidad de la entrevista).
Como señalaba la STS de 26-05-2016, (antes parcialmente transcrita) reiterando los pronunciamientos similares de otras Sentencias anteriores de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012) y 4 de junio de 2014 (casación 2103/2013): “no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.
Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.
Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.”
La conclusión anterior, que va a llevar a la estimación del recurso, viene avalada por el dictamen pericial aportado en autos por el recurrente y por el emitido por la perito psicóloga judicial Sra. XXXXXX. Este último expone el tipo de intervención realizada con entrevista psicosocial, observación y registro conductual, entrevista cognitiva mejorada con repetición de la misma y los instrumentos utilizados para el estudio del caso. Concluye la psicóloga afirmando por parte del recurrente, un desempeño linguístico acorde a su desarrollo intelectivo y cultural permitiendo una comunicación fluida y no distorsionada. Señala el entrevistado que dejó la oposición en varios años porque eran años de crisis y salían pocas plazas, y reconoce que suele ser impuntual en reuniones informales, poco cariñoso o algo rígido pero firme en sus ideas, lo que contrasta con afirmación sobre que no admite sus defectos. Demuestra ambición en algunas de sus respuestas. No le constan valoraciones negativas psicológicas en las que se realizaban en el Colegio de Guardias Jóvenes y solo trabajaba durante un mes 6 horas diarias para mantenerse todo el año y una vez después de haber realizado el examen. Del estudio de fiabilidad de respuesta concluye la psicóloga que no sigue alguna de las estrategias habituales de engaño y sus respuestas no son distorsionadas siendo válidos y consistentes los datos obtenidos. En cuanto a la personalidad es extravertida y participativa puntuando en zona media, al igual que en habilidades sociales. Además ya en referencia al estudio realizado por la demandada señala que:
“Don XXXXXX tiene puntuaciones medias tanto en inteligencia emocional, inteligencia social y empatía. Todos esos constructos miden habilidad social y comunicación. El tener puntuaciones normales no es compatible con no tener habilidades sociales ya que hay una incongruencia en la medición de esos parámetros”.
Y concluye:
“a) Los datos clínicos, de personalidad, de las destrezas cognitivas, y los parámetros de personalidad, son fiables y válidos.
b) D. XXXXXX posee unas capacidades cognitivas que permiten que sea objeto de una evaluación psicológica y prestar testimonio sin distorsiónes significativas
c) D. XXXXXX posee habilidades sociales y de comunicación y quedan demostradas tanto en los test psicológicos como en la entrevista.
d) D. XXXXXX posee la madurez y la responsabilidad suficientes y necesarias para el puesto de trabajo ya que así consta tanto en los test psicológicos como en la entrevista.
e) Que las habilidades sociales y de comunicación fueron demostradas por las áreas de inteligencia emocional, social y empatía aprobadas en la valoración global del servicio de psicología de la Guardia Civil y que posteriormente no fue reflejado, siendo estos elementos claves de las habilidades sociales y de la comunicación.
f) D. XXXXXX es apto y tiene las competencias tanto en habilidades sociales como de madurez y responsabilidad para el puesto.
Conviene finalmente reseñar la Sentencia del TSJA Sala de Sevilla que en un asunto muy similar decía:
“Desde un punto de vista sustantivo, se vulneran estos límites si los criterios de valoración aplicados no son relevantes o idóneos, lo que ocurre si no guardan verdadera relación con la aptitud personal o psicotécnica, o parten de un entendimiento distorsionado de en qué consiste esta última. Esto último es lo que consideramos sucede en el caso que nos ocupa, en la medida en que la valoración del denominado déficit de valores institucionales, tal como resulta de las anotaciones de los evaluadores, expresa una abierta censura a las ideas del recurrente sobre la futura conformación institucional de la Guardia Civil , cuyo punto de partida es la equivocada presunción de que postular su reforma, en el sentido deseado por una corriente de la opinión pública y por un sector de sus componentes, entraña la infidelidad al código de conducta o a las reglas de comportamiento exigibles a los miembros del Instituto armado, tal como se definen en los artículos 6 y 7 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que sí se habría hecho patente si, por ejemplo, se hubieren detectado manifestaciones de aversión, odio o rechazo frontal a las tareas y funciones encomendadas a la institución de la que se quiere entrar a formar parte. La toma de postura del actor sobre el perfil institucional del Instituto armado es un desideratum que no cabe confundir con un factor regresivo de personalidad incompatible con su pertenencia a la Guardia Civil , puesto que nada dice sobre su aptitud para desarrollar sus funciones, incluso en al ámbito de un marco legal con el que en conciencia se discrepa. La libertad ideológica garantizada en el artículo 16 de la Constitución no resulta conciliable con una evaluación sesgadamente inclinada a favor de una determinada concepción de una de las instituciones que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, reputada inamovible.
...
Al igual que el Tribunal Supremo en el supuesto enjuiciado en casación, la Sala echa en falta un soporte objetivo, debidamente justificado, de por qué se llegó a un juicio desfavorable, pues lo que se ofrece en las razones transcritas son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.Prueba de la inidoneidad de los criterios de aplicados, y por derivación, de la valoración obtenida por los responsables de la evaluación es su inconsistencia, en tanto que para inferir el desinterés o la falta de compromiso del actor, deben admitir al mismo tiempo la existencia de datos contrastados que era necesario contraponer a la disposición anímica negativamente calificada, para obtener el contraste en que se basa la falta de aptitud. Y es que si como ha quedado acreditado, hasta ese momento, el actor había superado las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnicas, además de la prueba específica de aptitud intelectual (obteniendo una puntuación de 6,3265 sobre 15), presumir que su rendimiento no alcanza el mínimo exigido o esperable no deja de ser un juicio gratuito, que olvida que la esencia de un proceso de evaluación consiste, precisamente, en tratar de medir aquel de la forma más objetiva posible, mediante pruebas destinadas a mensurarlo y reducirlo a magnitudes precisas. El juicio de valor consignado por los evaluadores no excede de una apreciación subjetiva de la que no se acierta a deducir con claridad la incompetencia del recurrente.”
También la del TSJ Madrid (Contencioso), sec. 6ª, S 24-11-2016, nº 652/2016, rec. 175/2016, examinaba un supuesto en que el Asesor nombrado calificó como deficitaria: habilidades sociales, adaptación /flexibilidad, autocontrol, seguridad en si mismo, adecuación a la entrevista . En ella se citaba al hilo de la doctrina de la discrecionalidad técnica la STS de 12 de marzo de 2014 (recurso de casación 23/2013)
QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho de que se le tenga por declarado "apto" en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo.
Con imposición de costas a la demandada si bien con el límite de 1.000 euros de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don XXXXXXXXXX contra resolución de 23 de diciembre de 2019 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de la Convocatoria para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de 26 de septiembre de 2019 por la que se publica el resultado final de las pruebas de aptitud psicofísica y se considera no apto al recurrente que se anula, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho de que se le tenga por declarado "apto" en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo.
Con imposición de costas a la demandada con el límite de 1.000 euros
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: XXXXXXXXXX, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ESXXXXXXXXXXXX .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.